Exp. N.º 446-99-AA/TC

LIMA

NEPTALÍ GUERRERO VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Neptalí Guerrero Vera contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Neptalí Guerrero Vera, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda, Ute-Fonavi y otros, para que se declare inaplicable respecto de él los informes de auditoría interna N.os 02-98 y 03-98, referidos al Examen Especial a la Contratación de las Pólizas de Seguro de Vida Año 1994 y su ampliatorio, emitidos por la Oficina de Auditoría Interna de la demandada, en los que se determina que en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas de dicha entidad, junto con otros funcionarios, tiene responsabilidad económica por la aprobación y contratación de las mencionadas pólizas de seguro.

 

El demandante refiere que los informes de auditoría cuestionados, pese a que los solicitó a la demandada para ejercer su derecho de defensa, éstos no le fueron remitidos, habiéndosele conculcado su derecho constitucional invocado, no permitiéndosele deslindar las responsabilidades que en dichos informes se le atribuyen.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda, solicitando que ésta sea declarada infundada, en razón de que los hallazgos contenidos en los informes de auditoría cuestionados mediante la presente acción de garantía, referidos a la autorización y contratación de dos pólizas de seguro de vida en beneficio del ex Presidente del Consejo de Administración, y del ex Gerente de la institución, sin contar con recursos presupuestados y contraviniendo la Ley N.º 26268, la  Directiva N.º 002-94-CONAFI, la Directiva N.º 06-94-CONAFI, y la Resolución Ministerial N.º 027-92-PRES; y en el caso específico del demandante, por haber proveído el documento para ejecutar el trámite, sí fueron puestos en conocimiento del demandante para los efectos de que dentro del plazo establecido pudiera efectuar sus aclaraciones o comentarios.

 

Los otros codemandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, en razón de no haberse afectado el derecho de defensa invocado por el demandante. Refieren que la institución demandada, en aplicación de la Norma de Auditoría Gubernamental-NAGU 3.60, sí cumplió con requerir al demandante para que en el plazo de cinco días hábiles de recibida la comunicación, alcance sus aclaraciones o comentarios para su análisis y evaluación oportuna, no habiendo ejercido éste su derecho de descargo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas  ciento setenta y ocho, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante sí fue comunicado de las acciones de control instauradas sobre la contratación de las pólizas de seguro de vida para el ex Presidente y el ex Gerente de la institución codemandada, habiéndosele concedido cinco días para que pueda presentar sus aclaraciones o comentarios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por cuanto la entidad demandada sí cumplió con lo establecido en la Norma de Auditoría Gubernamental 3.60, esto es, requerirle en el plazo de cinco días hábiles de recibida la comunicación, para que alcance sus aclaraciones o comentarios, hecho que no cumplió el demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante la presente acción de garantía, el demandante pretende que se declare inaplicable  para  él  los informes de auditoría interna N.os 02-98 y 03-98, referidos al  Examen Especial a la Contratación de las Pólizas de Seguro de Vida Año 1994 y su ampliatorio, emitidos por la Oficina de Auditoría Interna de la demandada, en los que se determina que en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas de dicha entidad, junto con otros funcionarios, tiene responsabilidad económica por la aprobación y contratación de las mencionadas pólizas de seguro, en razón de no habérseles puesto en su conocimiento oportunamente para efectuar las aclaraciones y descargos correspondientes.

2.      Que la Norma de Auditoría Gubernamental-NAGU 3.60, sustituida por el artículo 1º de la Resolución de Contraloría N.º 112-97-CG, publicada el veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete en el diario oficial El Peruano, establece, entre otros, que: a) Durante el proceso de auditoría en la entidad examinada se deben comunicar oportunamente los hallazgos a las personas comprometidas en los mismos, a fin de que en un plazo fijado presenten sus aclaraciones o comentarios sustentados; y b) Para los efectos de esta norma, los hallazgos de auditoría se refieren a presuntas deficiencias o irregularidades identificadas como resultado de la aplicación de los procedimientos de auditoría.

 

3.      Que, en autos se advierte de fojas cuatro y setenta y ocho, que la entidad demandada, mediante Carta N.º 009-98-AI/UTE-FONAVI, del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, recibida por el demandante el doce del mismo mes y año mencionados, en cumplimiento de la norma citada en el fundamento que precede, comunicó a este último los hallazgos de auditoría en la acción de control referido a la contratación de las pólizas de seguro de vida para el ex Presidente del Consejo de Administración y el ex  Gerente General de la institución, adjuntándole en ocho folios los hallazgos sobre el particular. Consecuentemente, la demandada sí cumplió con la disposición expresa contenida en la Norma de Auditoría Gubernamental 3.60, reclamada en varias oportunidades por el demandante.

 

4.      Que, en autos se puede advertir que el demandante, vencido el plazo de cinco días hábiles que le fijó la Oficina de Auditoría Interna de la demandada para efectuar las aclaraciones y descargos a los hallazgos de auditoría, no ejerció tal derecho, que le hubiera permitido efectuar los descargos, aclaraciones y otros pertinentes a su defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve,  que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG.