EXP. N.º 447-99-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS OYARZÁBAL MIÑOPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Oyarzábal Miñope contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Luis Oyarzábal Miñope interpone Acción de Amparo contra el Ministerio Público a fin de que se anule la Resolución N.° 184-98-SE-TP-CEMP, expedida por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción de despido por haber incumplido con sus obligaciones y labores específicas en el cargo de Gerente de Abastecimiento de dicho ministerio, por considerar que se han transgredido sus derechos al honor y la buena reputación, al trabajo, de defensa y al debido proceso.

El demandante sostiene que habiéndose desempeñado en el cargo de Gerente de Abastecimiento del referido Ministerio, presentó su renuncia con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la misma que le fue aceptada. Posteriormente, basándose en un informe del órgano de auditoría interna de dicha entidad, se instauró una investigación por diversas irregularidades que cometió durante su gestión, la cual derivó en la resolución que cuestiona, no obstante que ya había renunciado con anterioridad. Señala que fue juzgado por una comisión especial creada al efecto, que fue sometido a procedimiento distinto al establecido y que las imputaciones del órgano de auditoría son falsas, no habiendo causado el perjuicio económico que se le atribuye. En consecuencia, señala que su sanción carece de razonabilidad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la presente no es la vía idónea para determinar si hubo o no perjuicio económico a la institución que patrocina y porque la resolución cuestionada ha sido expedida por autoridad competente conforme a ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía previa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se anule la Resolución N.° 184-98-SE-TP-CEMP, expedida por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción de despido por haber incumplido con sus obligaciones y labores específicas en el cargo de Gerente de Abastecimiento.
  3. Que no es exigible el agotamiento de la vía previa, toda vez que resulta aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  4. Que, si el demandante alega que la sanción que se le ha impuesto carece de razonabilidad y que las imputaciones del órgano de auditoría en virtud a las cuales se le sancionó son falsas, no habiendo causado, por lo tanto, el perjuicio económico que se le ha atribuido; la demandada, por el contrario, en su escrito de contestación se reafirma en dichas imputaciones, las mismas que, conforme se aprecia, son de naturaleza técnica, no obrando en autos mayores elementos de juicio que permitan crear suficiente certeza y convicción; en igual sentido, si bien la resolución cuestionada refiere a que el demandante presentó los descargos correspondientes en el proceso que se le siguió, éste, sin embargo, ha señalado que no pudo hacer ejercicio de su derecho de defensa en dicho proceso; en consecuencia, se hace necesaria la existencia de una estación probatoria que permita actuar los medios probatorios pertinentes a fin de determinar de manera fehaciente los hechos controvertibles expuestos por las partes, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de dicha etapa, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual la presente Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

PB