EXP. N.º 449-99-AA/TC

LIMA

IRMA ESTHER SÁNCHEZ SCHWARTZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irma Esther Sánchez Schwartz en representación de doña María Clotilde Chavarría Mendoza contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y cuatro, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Irma Esther Sánchez Schwartz, en representación de doña María Clotilde Chavarría Mendoza, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y la Oficina de Normalización Previsional-ONP, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 06399-CR-/96, la cual, según alega la demandante, atenta contra sus derechos pensionarios.

Refiere que mediante la Resolución Rectoral N.º 111062, del seis de abril de mil novecientos noventa y tres, se le reconocieron veintitrés años y once meses de servicios prestados hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; y que a través de la Resolución Rectoral N.º 112452, del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, se le incorporó dentro del Régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Sin embargo, mediante la Resolución cuestionada en autos, de una manera ilegal y arbitraria, se ha dispuesto, en vía de regularización, su cese por abandono de trabajo a partir del uno de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho; y se ha dejado sin efecto las resoluciones rectorales antes citada y, además, la Resolución de Decanato N.º 122-FLCH-93, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por la cual se le cesa a su solicitud.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que la vía pertinente para resolver la pretensión de la demandante es la contencioso-administrativa, y proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuatro, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada en autos fue expedida fuera del plazo señalado en el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y cuatro, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que la vía para resolver la pretensión de la demandante es la vía contencioso administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita con la Resolución Rectoral N.º 07214-CR-97, obrante a fojas veintisiete, la demandante cumplió con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506, toda vez que mediante dicha Resolución se declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Rectoral N.º 6181-CR-97 que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Rectoral N.º 06399-CR-96, que es cuestionada en este proceso.
  2. Que, desde la fecha en que la demandante alega que fue notificada con la Resolución Rectoral N.º 07214-CR-97, afirmación que no ha sido negada por los demandados, esto es, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Garantía, no ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, motivo por el cual la presente demanda ha sido interpuesta oportunamente.
  3. Que la Resolución cuestionada en autos resuelve en su artículo 1º cesar a la demandante, en vía de regularización, por abandono de trabajo, a partir del uno de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que previamente se le haya instaurado proceso administrativo disciplinario alguno imputándole dicha falta; motivo por el cual, con dicha decisión, se han violado los derechos de defensa y del debido proceso consagrados en los artículos 2º inciso 23) y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  4. Que, al haberse dejado sin efecto mediante la Resolución Rectoral cuestionada en autos, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, las resoluciones rectorales N.º 111062, N.º 112452 y N.º 4384-R-94, de fechas seis de abril de mil novecientos noventa y tres, treinta de junio del mismo año, y diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, y la Resolución de Decanato N.º 122-FLCH-93, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, se ha violado lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.º 26111, aplicable al presente caso, así como lo dispuesto en el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, toda vez que la Administración Pública ha declarado la nulidad de resoluciones administrativas fuera del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que las citadas resoluciones hubieran quedado consentidas.
  5. Que, en tal sentido, al haberse dejado sin efecto las resoluciones citadas en el fundamento precedente, fuera del plazo de prescripción señalado en los dispositivos legales antes señalados, se ha atentado contra el principio de seguridad jurídica que nuestro ordenamiento legal protege; pues una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de las resoluciones administrativas mediante un proceso regular en sede judicial.
  6. Que, no obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, no se encuentra acreditado en autos que los demandados hayan actuado en forma deliberada para cometer agravio en contra de la demandante, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, motivo por el cual no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y cuatro, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad; y la REVOCA en el extremo en que declaró improcedente la demanda; y reformándola, en dicho extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y en consecuencia se dispone la no aplicación a doña María Clotilde Chavarría Mendoza de la Resolución Rectoral N.º 06399-CR-96. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z. |