EXP. N.° 451-99-AA/TC

LIMA

Elías Martín Mazzo García

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los diez del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Elías Martín Mazzo García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Elías Martín Mazzo García interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director General de Circulación Terrestre y contra el señor Viceministro de Transportes del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con la finalidad de que se declare nula e inaplicable en cuanto corresponde al demandante la Resolución Directoral N.° 021-97-MTC/15.5 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, en la que se le sanciona con inhabilitación por el término de tres años para obtener nueva licencia de conducir; asimismo, que se declare nula la Resolución Viceministerial N.° 388-97/15.02 de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete que declara infundado el Recurso de Apelación presentado por el recurrente contra la Resolución Directoral mencionada y notificado mediante Oficio N.° 855-98-MR/15.18.05 del doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Manifiesta que en el año mil novecientos ochenta y cinco obtuvo su licencia de conducir a través de un conocido de nombre Zenobio Franco el cual le manifestó que le iba a ayudar en la tramitación de la licencia y que en una semana la tendría, como efectivamente sucedió; luego, ingresó a trabajar en la Empresa de Transporte Expreso Internacional Ormeño, primero, en rutas nacionales, y por su destacada labor entró a prestar servicios a nivel internacional, razón por la cual en mil novecientos noventa y cinco -diez años después- de su ingreso en la citada empresa de transportes se apersonó a las instalaciones del Touring Club del Perú y obtuvo su permiso internacional para conducir vehículos de pasajeros. En el año de mil novecientos noventa y seis, con el fin de renovar este permiso internacional se le retuvo la licencia de conducir indicándole que dicho documento evidenciaba signos de falsificación. Se emiten los informes del caso y se resuelve sancionarlo por haber infringido lo dispuesto en el literal F-1 del rubro sobre infracción a la documentación del artículo 3° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N.° 17-94-MTC y, asimismo, el Ministerio hace la denuncia pertinente por ante la Dependencia Policial de Chincha, por presunto delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general para que luego, la representante del Ministerio Público, con Resolución debidamente sustentada opinó que se archivara definitivamente la denuncia y se dejara sin efecto la acción penal. Señala asimismo que no se encontraba sujeto a sanción, toda vez que el tiempo que señala la ley para dicha sanción es de dos años, por lo que se estaba vulnerando sus derechos constitucionales al libre ejercicio del trabajo, libertad de contratar y libertad de trabajo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda negándola y contradiciendo en todos sus extremos y solicita que la misma sea declarada infundada, toda vez que la Acción de Amparo no es la vía idónea donde se pueda pretender la nulidad de resoluciones administrativas, ya que la vía adecuada es la acción ordinaria de nulidad de resoluciones administrativas en un proceso contencioso-administrativo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que en la vía de las acciones de amparo, por carecer de etapa probatoria no se podría efectuar una verdadera valoración del proceso al que fue sujeto el demandante.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se acredita que el demandante, ya sea en forma culposa o dolosa, cometió la infracción que se le imputa en las resoluciones impugnadas en el año mil novecientos ochenta y cinco.
  2. Que, a fojas seis, siete y ocho en autos obra el Atestado Policial N.° 050-IX-RPNP-JPCH-SAPE del uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Queja de Derecho N.° 59-97, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete que determina indubitablemente que el Ministerio Público resolvió archivar la denuncia presentada por el Procurador contra el demandante, por delito contra la fe pública y falsificación de documentos en general, por haber prescrito la acción penal al haber transcurrido más de diez años de los hechos supuestamente ilícitos, lo que equivale a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley.
  3. Que, en el mismo sentido, el último parágrafo del Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito señala que la acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión y las sanciones prescriben a los dos años; consecuentemente, la acción administrativa respecto a la infracción señalada en los fundamentos anteriores había prescrito, tal como había prescrito la sanción en la vía penal.
  4. Que, habiendo los demandados aplicado una sanción y no estando facultados para hacerlo, en razón a que el mismo había prescrito, se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante toda vez que el proceso concluye con una sanción o resolución y si éste no está enmarcado dentro de la ley, se conculcan derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable respecto al demandante la Resolución Directoral N.° 021-97-MTC/15.15 del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete y la Resolución Viceministerial N.° 388-97-MTC/15.02 del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR