EXP. N.° 451-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
MANUEL ROMERO JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Romero Jara contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente el reintegro del monto de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Romero Jara interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21772-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-93, debiendo dictarse nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el pago del monto de sus pensiones de jubilación devengadas y dejadas de percibir durante el tiempo recortado al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, por haberse vulnerado su derecho a la seguridad social.
La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante y propone la excepción de caducidad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y ocho, con fecha diecisiete de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar principalmente que no resulta de aplicación en este caso el Decreto Ley N.° 25967, porque su dación es posterior a la fecha en que obtuvo su pensión el demandante, y porque las condiciones y los requisitos son diferentes para acceder a la pensión de jubilación, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación del Decreto Ley N.° 19990.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veintinueve, con fecha veintiséis de abril de dos mil, confirmó la apelada en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda en cuanto declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 21772-DPSS-SGO-GDLL-IPSS-93, y la revocó en cuanto declaró improcedente el reintegro del monto de las pensiones devengadas, por estimar que el cese del demandante se produjo durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990 por lo que corresponde regular su pensión sobre la base de dicha fuente legal; y señaló que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398. Contra la última parte de esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de abril de dos mil, en el extremo que revocando en parte la apelada declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procedente el pago de reintegros de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF