EXP. N.° 452-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELIDE SOLEDAD SÁNCHEZ FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elide Soledad Sánchez Flores contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Elide Soledad Sánchez Flores, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, Chiclayo, don Anselmo Lozano Centurión, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual es declarada excedente a partir del veintinueve de marzo del mismo año, por la causal prevista en la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV y, asimismo, solicita se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las bonificaciones y gratificaciones.

La demandante sostiene que la vía administrativa ha quedado agotada, pues con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante Memorando Múltiple N.° 003-99-CR-MDVV, se le notificó la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV y con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, se dio por denegado su recurso impugnativo. Refiere que los gobiernos locales carecen de potestad legal para disponer el cese por causal de excedencia a partir del ejercicio 1997 y que, sin embargo, la demandada, el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, ha expedido la Ordenanza N.° 01-99-MDLV al asumir el cargo, declarando en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a la Municipalidad y ha resuelto que el personal que no apruebe el proceso de selección y calificación será declarado excedente, por lo que la despidieron de su centro de trabajo con el pretexto de no haber obtenido plaza en el concurso de selección y calificación. Que, en su condición de servidora pública de carrera sólo pudo ser despedida previo proceso administrativo disciplinario y por causa prevista en la Ley.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona en representación del Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, negándola y contradiciéndola y solicitando que se la declare infundada o improcedente en razón de que la resolución cuestionada ha sido dictada como secuela de un proceso administrativo de reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la Municipalidad Distrital de La Victoria, que es diferente del proceso especial de cese, constituido por los "programas de evaluación semestral"; y que el cese de la demandante se produjo por la causal de excedencia por reorganización administrativa y reestructuración orgánica por no haber logrado obtener una de las plazas de la nueva estructura orgánica de la Municipalidad, hecho que se produjo después de que la demandante participó en el respectivo concurso de selección y calificación, postulando al cargo de Técnico Administrativo II, no alcanzando una de las quince vacantes para dicho cargo; agrega que se está ante un cese por causal extraordinaria. Propone la excepción de litispendencia por cuanto la demandante siendo integrante del Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, tiene instaurada esta misma acción ante Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento treinta y uno, con fecha siete de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de litispendencia e improcedente la Acción de Amparo, en razón a que la pretensión del proceso está dirigida a declarar la nulidad del concurso convocado y consiguientemente la nulidad de la resolución que la cesa, al ser ésta una consecuencia de la ejecución de la ordenanza en referencia, proceso que actualmente se encuentra en trámite, no siendo posible hacer valer dos acciones contra un mismo acto administrativo, corriendo el riesgo de emitir dos resoluciones contradictorias.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha veintiséis de abril de dos mil, confirmó la sentencia apelada, principalmente porque si bien la demandante pretende se disponga la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, en tanto que el Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria del cual ella es su afiliada, pretende que se disponga la no aplicación de la Ordenanza N.° 01-99-MDLV, también lo es que la materia o derecho que se invoca es el mismo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso de selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y dispone el cese por excedencia de la demandante.
  2. Que, respecto a la excepción de litispendencia ésta carece de fundamento, por cuanto el artículo 453° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que procede dicha excepción cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, situación que no se da en el presente caso.
  3. Que, del estudio de autos se aprecia que mediante Ordenanza N.° 01-99-MDLV se declaró en Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica a la Municipalidad Distrital de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose que los trabajadores que no aprueben el proceso de selección serán declarados excedentes.
  4. Que, en autos se aprecia que la demandante ingresó a laborar en la entidad demandada el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, perteneciendo al grupo ocupacional Técnico ST-E, como se acredita con las boletas de pago que corren a fojas catorce; en consecuencia, se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la cual precisa las causales por las que puede ser separado de su entidad un servidor público, calidad que tiene la demandante en virtud de lo que dispone el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
  5. Que el proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica no está comprendido como causal de cese de los servidores públicos, condición en la que se encuentra la demandante, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo, así como el principio de jerarquía de normas.
  6. Que, conforme está establecido en reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  7. Que, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, mas no así la voluntad dolosa del demandado, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MVV.