EXP. N.° 454-98-AC/TC

LIMA

JORGE ALBERTO ROJAS AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Alberto Rojas Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jorge Alberto Rojas Aguilar interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, con el fin de que dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1326 de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco y, por consiguiente, se le paguen los beneficios de carácter remunerativo por concepto de asignación por servicios que ha venido prestando durante veinte años, situación que fue reconocida mediante Acta de Acuerdo celebrado entre la Municipalidad y los servidores, de fecha veintitrés de julio de mil ochocientos ochenta y siete.

 

            La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contesta la demanda manifestando que la referida resolución fue emitida por la administración municipal anterior y no por ella; además, señala que la pretensión sobre la remuneración no puede dilucidarse en una Acción de Cumplimiento, pues ésta no es la vía idónea, menos aún, si no se advierte una vulneración de algún derecho constitucional, el cual es un requisito para una acción de garantía, situación que no sucede en el presente caso.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinticuatro, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que se trata de un caso de derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales han sido reconocidos por la Resolución N.° 1326, por lo que, mientras no se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico proveniente de la mencionada Acta de Acuerdo, ésta surte efecto, no pudiendo la demandada incumplirla unilateralmente, más aún si el derecho a la remuneración es irrenunciable.

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que no se ha cumplido con agotar la vía previa, ya que el demandante inició un trámite ante la municipalidad demandada solicitando el pago de las remuneraciones referidas, no habiendo culminado dicho trámite, por lo que tampoco se cumple con el requisito de admisibilidad respecto a la naturaleza del mandamus de la Acción de Cumplimiento. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; conforme lo consagra el artículo 200° inciso 6) de nuestra Carta Política Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N.° 26301.

 

2.                  Que el demandante ha formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial, conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo a la demandada que se dé cumplimiento a la obligación contraída mediante Resolución de Alcaldía N.° 1326, objeto de la presente controversia.

 

3.                  Que, en una acción de esta naturaleza, debe establecerse en el proceso, de manera inequívoca, si el demandante, para acceder a su petitorio, cumple con los requisitos exigidos por la ley y que el acto considerado debido es actual y se encuentra debidamente acreditado con la documentación correspondiente. Comprobándose que dicho presupuesto legal se encuentra sustentado en el caso de autos con el mérito de la Resolución de Alcaldía N.° 1326, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas tres del Expediente; que en su parte resolutiva, artículo 1° accede al pago a favor del demandante, por única vez, de la suma de cinco mil doscientos doce nuevos soles con veinte céntimos (S/. 5,212.20), que equivale a cinco remuneraciones totales por concepto de asignación por veinte años de servicios prestados.

 

4.                  Que la obligación contenida en la Resolución de Alcaldía N.° 1326 se encuentra personalizada a favor del demandante don Jorge Rojas Aguilar; resolución que se sustenta en el Acuerdo de Concejo N.° 024-87-MPL del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete, que reconoce el pago peticionado; mientras que el Acuerdo de Concejo N.° 032-97-MPL del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que anula dicho acuerdo no es aplicable al caso, ya que fue emitido en un plazo superior a los seis meses que estipula el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; por lo que el Acuerdo de Concejo N.° 024-87-MPL y la Resolución de Alcaldía N.° 1326 tienen categoría de cosa decidida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento, ordenándose el pago al demandante de la obligación contenida en la Resolución de Alcaldía N.° 1326, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; inaplicable al caso el artículo 11° de la Ley N.° 23506 por obrar sin dolo la demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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