EXP. N.° 454-98-AC/TC
LIMA
JORGE ALBERTO ROJAS AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Alberto Rojas Aguilar contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y
cinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don
Jorge Alberto Rojas Aguilar interpone Acción de Cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, con el fin de que dé cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.° 1326 de fecha cuatro de julio de mil novecientos
noventa y cinco y, por consiguiente, se le paguen los beneficios de carácter
remunerativo por concepto de asignación por servicios que ha venido prestando
durante veinte años, situación que fue reconocida mediante Acta de Acuerdo
celebrado entre la Municipalidad y los servidores, de fecha veintitrés de julio
de mil ochocientos ochenta y siete.
La
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contesta la demanda manifestando que la
referida resolución fue emitida por la administración municipal anterior y no
por ella; además, señala que la pretensión sobre la remuneración no puede
dilucidarse en una Acción de Cumplimiento, pues ésta no es la vía idónea, menos
aún, si no se advierte una vulneración de algún derecho constitucional, el cual
es un requisito para una acción de garantía, situación que no sucede en el
presente caso.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas veinticuatro, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos
noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que se trata de un
caso de derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales han sido
reconocidos por la Resolución N.° 1326, por lo que, mientras no se declare
judicialmente la nulidad del acto jurídico proveniente de la mencionada Acta de
Acuerdo, ésta surte efecto, no pudiendo la demandada incumplirla
unilateralmente, más aún si el derecho a la remuneración es irrenunciable.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas sesenta
y cinco, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó
la sentencia de primera instancia y reformándola declaró improcedente la
demanda, por considerar principalmente que no se ha cumplido con agotar la vía
previa, ya que el demandante inició un trámite ante la municipalidad demandada
solicitando el pago de las remuneraciones referidas, no habiendo culminado
dicho trámite, por lo que tampoco se cumple con el requisito de admisibilidad
respecto a la naturaleza del mandamus
de la Acción de Cumplimiento. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley; conforme lo consagra el artículo 200° inciso 6)
de nuestra Carta Política Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 4° de la Ley N.° 26301.
2.
Que el
demandante ha formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial,
conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301,
exigiendo a la demandada que se dé cumplimiento a la obligación contraída
mediante Resolución de Alcaldía N.° 1326, objeto de la presente controversia.
3.
Que,
en una acción de esta naturaleza, debe establecerse en el proceso, de manera
inequívoca, si el demandante, para acceder a su petitorio, cumple con los
requisitos exigidos por la ley y que el acto considerado debido es actual y se
encuentra debidamente acreditado con la documentación correspondiente.
Comprobándose que dicho presupuesto legal se encuentra sustentado en el caso de
autos con el mérito de la Resolución de Alcaldía N.° 1326, de fecha cuatro de
julio de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas tres del
Expediente; que en su parte resolutiva, artículo 1° accede al pago a favor del
demandante, por única vez, de la suma de cinco mil doscientos doce nuevos soles
con veinte céntimos (S/. 5,212.20), que equivale a cinco remuneraciones totales
por concepto de asignación por veinte años de servicios prestados.
4.
Que la
obligación contenida en la Resolución de Alcaldía N.° 1326 se encuentra
personalizada a favor del demandante don Jorge Rojas Aguilar; resolución que se
sustenta en el Acuerdo de Concejo N.° 024-87-MPL del veintitrés de julio de mil
novecientos ochenta y siete, que reconoce el pago peticionado; mientras que el
Acuerdo de Concejo N.° 032-97-MPL del veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que anula dicho acuerdo no es aplicable al caso, ya que fue
emitido en un plazo superior a los seis meses que estipula el artículo 110° del
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos; por lo que el Acuerdo de Concejo N.° 024-87-MPL y la
Resolución de Alcaldía N.° 1326 tienen categoría de cosa decidida.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciocho de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Cumplimiento, ordenándose el pago al demandante de la obligación
contenida en la Resolución de Alcaldía N.° 1326, de fecha cuatro de julio de
mil novecientos noventa y cinco; inaplicable al caso el artículo 11° de la Ley
N.° 23506 por obrar sin dolo la demandada. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO