Exp. N.º 454-99-AA/TC

LIMA

ADOLF LANGELOH PERUANA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Adolf Langeloh Peruana S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La empresa Adolf Langeloh Peruana S.A. con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777 que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, de su Reglamento el Decreto Supremo N.º 068-97-EF y del Decreto Supremo N.º 067-98-EF, y, consiguientemente, que se declare sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-48836, correspondiente al período fiscal 97-05, notificada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-19423; y, que asimismo, para que en virtud de la no aplicación de la ley mencionada, se deje sin efecto cualquier otra orden de pago que por el mismo concepto pudiera girarles la demandada por el indicado ejercicio, por considerar que se vulnera su derecho constitucional a la propiedad y al principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante refiere que: 1) La empresa arroja pérdidas en los ejercicios económicos mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; 2) Al tener resultados negativos, la demandada no puede obligarla al pago del impuesto cuya disposición legal se solicita inaplicar; 3) No obstante lo anterior, la demandada le ha notificado la Orden de Pago relacionada con el mencionado tributo, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva materia de la presente acción de garantía; y 4) Habiendo interpuesto recurso de reclamación contra el mencionado valor, este ha sido declarado inadmisible por Resolución de Intendencia N.º 015-4-07786, habiendo interpuesto contra ella el respectivo recurso de apelación.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda extemporáneamente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que debido a la naturaleza sumaria de las acciones de garantía no es posible actuar medio probatorio alguno que permita probar el estado de pérdida de la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que la pretendida relación, ganancias y pérdidas reveladas en la declaración jurada para los efectos del pago del impuesto a la renta resulta irrelevante para el caso concreto, por corresponder el concepto tributario a determinación de diferente base imponible. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante interpone la presente acción de garantía para que: a) Se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777 que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, de su Reglamento el Decreto Supremo N.º 068-97-EF y del Decreto Supremo N.º 067-97-EF; b) Sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-48836, correspondiente al período fiscal 97-05, notificada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-19423; y c) Para que en virtud de la no aplicación de la ley mencionada, se deje sin efecto cualquier otra orden de pago que por el mismo concepto pudiera girarles la demandada por el indicado ejercicio.
  2. Que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, como en el caso de autos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, como consta de la fotocopia de la orden de pago ofrecida como medio probatorio por la propia demandada.
  3. Que, conforme se advierte en autos de fojas doce, la demandante interpuso contra la orden de pago materia de la presente acción de garantía recurso de reclamación, habiéndose declarado improcedente dicha reclamación por Resolución de Intendencia N.º 015-4-07786, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y la demandante interpuso la Acción de Amparo el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no obrando en autos ningún documento que acredite que la demandante haya interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la mencionada Resolución de Intendencia, tal como ésta lo ha manifestado en el segundo punto de los medios probatorios de su escrito de demanda de fojas treinta y siete de autos.
  4. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no implica la ejecución de la orden de pago cuestionada en autos al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del mencionado cuerpo normativo, suspendiendo la cobranza coactiva.
  5. Que, en los procesos constitucionales de amparo, la facultad del Poder Judicial y de este Tribunal, de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos, es decir, que la Acción de Amparo opera contra actos concretos que violen o amenacen derechos constitucionales y no contra actos futuros; consecuentemente, debe desestimarse el último extremo de la pretensión de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCH EZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

EJLG