Exp. N.º 455-99-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA.FLETADORA DE VEHÍCULOS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía Fletadora de Vehículos S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Compañía Fletadora de Vehículos S.A., con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables a su empresa los resultados de la aplicación de los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y, consiguientemente, sin efecto legal las ordenes de pago N.os 023-1-69679, 023-1-69607, 023-1-69608, 023-1-69609, 023-1-69610, 023-1-69611, 023-1-69612, 023-1-69613, 023-1-69614, 023-1-69615 y 023-1-69616, la primera, por el supuesto incumplimiento de pago del impuesto últimamente mencionado, correspondiente al período fiscal 95-13 (pago de regularización anual ) y las otras, por concepto de intereses por pagos a cuenta de los meses de febrero a julio y de setiembre a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, porque son actos que constituyen violación a los derechos a la libre empresa, a la libertad de trabajo, y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y a la seguridad jurídica.

 

La demandante refiere que: 1) La empresa no obtuvo utilidades en los ejercicios económicos mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; 2) No obstante ello, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la demandada le notificó las órdenes de pago materia de la presente acción de garantía; 3) La demandada ha debido de girar resoluciones de determinación para que pueda ejercer su derecho de defensa, y no órdenes de pago, las mismas que para ser reclamadas deben ser primero canceladas.

 

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, en razón de que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa; y porque no existe amenaza cierta e inminente, porque su representada, una vez iniciada la vía administrativa por la demandante, con o sin pago previo de la demanda, tiene la obligación de suspender cualquier acto de cobranza.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado indubitablemente el estado de pérdida que refiere estar adoleciendo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dos, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante interpone la presente acción de garantía para que se declaren inaplicables a su empresa los resultados de la aplicación de los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto legal las órdenes de pago N.os 023-1-69679, 023-1-69607, 023-1-69608, 023-1-69609, 023-1-69610, 023-1-69611, 023-1-69612, 023-1-69613, 023-1-69614, 023-1-69615 y 023-1-69616.

 

2.      Que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, como en el caso de autos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, como consta de las fotocopias de las órdenes de pago ofrecidas como medios probatorios por la propia demandante, de fojas siete a diecisiete de autos.

 

3.      Que, conforme se advierte del documento de fojas ciento catorce, presentado por la demandada, la demandante interpuso recurso de reclamación en la vía administrativa con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, contra las órdenes de pago mencionadas en el fundamento que precede, notificadas el treinta de marzo del año mencionado, bajo el Expediente N.º 800752, no constando en autos prueba alguna que acredite que esta vía ha sido agotada. Entonces, la demandante inicia la presente acción de garantía contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, por las consideraciones siguientes:

 

a)      De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, aplicable al caso concreto, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del cuerpo normativo mencionado dispone que “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante  acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

5.      Que, sin perjuicio de los dos fundamentos que preceden, está acreditado en autos, a fojas ciento noventa y seis, que la empresa demandante ha cancelado el importe contenido en las órdenes de pago N.º 023-1-69607, 023-1-69608, 023-1-69610, 023-1-69611, 023-1-69612, 023-1-69613, 023-1-69614, 023-1-69615 y 023-1-69616, encontrándose pendientes de cobro las órdenes de pago N.º 023-1-69679 y 023-1-69609.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara que carece de objeto pronunciar sentencia respecto de las órdenes de pago N.º 023-1-69607, 023-1-69608, 023-1-69610, 023-1-69611, 023-1-69612, 023-1-69613, 023-1-69614, 023-1-69615 y 023-1-69616, por haberse producido la sustracción de la materia; y CONFIRMANDO la demanda en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo respecto de las órdenes de pago N.º 023-1-69679 y 023-1-69609. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

EJLG