EXP. N.° 455-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

SEBASTIÁN DE LA CRUZ FABIÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sebastián de la Cruz Fabián contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha veintiséis de abril de dos mil, que declaró improcedente el reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Sebastián de la Cruz Fabián interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21862-APPS-SGO-GALL-IPSS-93, debiendo dictarse nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el pago del monto de su pensión de jubilación devengada y dejada de percibir durante el tiempo recortado al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, por haberse vulnerado su derecho a la seguridad social.

La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante y propone la excepción de caducidad.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y seis, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar principalmente que no resulta de aplicación en este caso el Decreto Ley N.° 25967, porque su dación es posterior a la fecha en que obtuvo pensión el demandante, y porque las condiciones y los requisitos son diferentes para acceder a la pensión de jubilación, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha veintiséis de abril de dos mil, confirmó la apelada en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad y reformándola declara fundada en parte la demanda en cuanto declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 21862-APSS-SGO-GALL-IPSS-93, e improcedente respecto al reintegro del monto de las pensiones devengadas, por estimar que el cese del demandante se produjo durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que corresponde regular su pensión sobre la base de dicha fuente legal; y señala que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398. Contra la última parte de esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, por lo que la demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, de modo que corresponde a este Tribunal discernir únicamente sobre el otro extremo del petitorio, consistente en el pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión, que es materia del Recurso Extraordinario interpuesto por el demandante.
  2. Que, al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado legítimamente de su pensión le corresponde al demandante.
  3. Que éste reintegro de pensión de jubilación originaria es diferente a los reintegros por concepto de asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, reajustes, incrementos u otros conceptos colaterales a las pensiones en curso de pago, para cuya dilucidación se requiere de instrumentales, que deben merituarse en una etapa probatoria que esta Acción de Amparo no tiene, no siendo entonces la vía idónea para ello.
  4. Que, en consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas siete, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha veintiséis de abril de dos mil, en el extremo que revocando en parte la apelada declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procede el pago de reintegros de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF