EXP. N.° 458-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIA PERUANA DEL ACERO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Industria Peruana del Acero S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Industria Peruana del Acero S.A., con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 101-1-07510, ascendente a la suma de setenta y dos mil cuatrocientos ocho nuevos soles (S/. 72,408.00) más ciento cincuenta y nueve nuevos soles (S/. 159.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, notificada el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 101-06-03537.

 

La demandante señala que no se encuentra obligada a agotar la vía previa en virtud del artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que se les ha notificado en forma simultánea la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva. Asimismo, para reclamar la orden de pago se debe pagar primero el monto acotado. La demandante señala que arroja pérdida, por lo que no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a la Renta, y los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituyen violación de los siguientes derechos constitucionales: de propiedad, de libre empresa, a la libertad de trabajo y los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y de la seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que se necesita actuar una serie de pruebas por lo que se requiere de otra vía para acreditar la situación de falencia económica.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la demandante debe acudir a otra vía para poder acreditar el real estado financiero de la empresa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de acuerdo con el documento de noventa y tres de autos, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete se elevó al Tribunal Fiscal la apelación interpuesta por la demandante contra la Resolución de Intendencia N.º 105-4-02104, que resolvió la reclamación presentada contra la Orden de Pago N.º 101-1-07510, notificada el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración, es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que Industria Peruana del Acero S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 MLC