INDUSTRIA PERUANA
DEL ACERO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Industria Peruana del Acero S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Industria
Peruana del Acero S.A., con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774,
Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, sin
efecto legal la Orden de Pago N.º 101-1-07510, ascendente a la suma de setenta
y dos mil cuatrocientos ocho nuevos soles (S/. 72,408.00) más ciento cincuenta
y nueve nuevos soles (S/. 159.00) por concepto de intereses, correspondiente al
pago a cuenta correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, notificada el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, junto
con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 101-06-03537.
La demandante
señala que no se encuentra obligada a agotar la vía previa en virtud del
artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
toda vez que se les ha notificado en forma simultánea la orden de pago y la
resolución de ejecución coactiva. Asimismo, para reclamar la orden de pago se
debe pagar primero el monto acotado. La demandante señala que arroja pérdida,
por lo que no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a la Renta, y los
artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a
la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituyen violación de los
siguientes derechos constitucionales: de propiedad, de libre empresa, a la libertad
de trabajo y los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y de la
seguridad jurídica.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda
señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que
no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que
‘renta’ es un concepto jurídico.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, por considerar que se necesita actuar una serie de
pruebas por lo que se requiere de otra vía para acreditar la situación de
falencia económica.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha
veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada,
por considerar que la demandante debe acudir a otra vía para poder acreditar el
real estado financiero de la empresa. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
de acuerdo con el documento de noventa y tres de autos, con fecha veintidós de
mayo de mil novecientos noventa y siete se elevó al Tribunal Fiscal la
apelación interpuesta por la demandante contra la Resolución de Intendencia N.º
105-4-02104, que resolvió la reclamación presentada contra la Orden de Pago N.º
101-1-07510, notificada el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.
En consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el
pronunciamiento de la Administración, es decir, sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que Industria
Peruana del Acero S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con
el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816,
Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no
supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para
su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo
previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el
proceso de cobranza coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC