Exp. N.º 459-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE PAMPA PACTA-LURÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Asociación de Agricultores de Pampa Pacta-Lurín, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El representante legal de la Asociación de Agricultores de Pampa Pacta-Lurín, con fecha trece de abril de mil novecientos de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de la Presidencia, el Presidente del Directorio de Sedapal, y otro, solicitando que: a) Se declare el libre tránsito de sus asociados por el único ingreso a Pampa Pacta donde se ubica el terreno de su propiedad, ubicado a la altura del puente de la carretera Panamericana Sur, km 40, jurisdicción del distrito de Punta Hermosa; b) Se le indemnice por los daños y perjuicios  causados a su propiedad por el cierre del tránsito, ya que no pudieron ingresar agua para regar sus cultivos y sembríos de plantas frutales, pan llevar y otros sembríos, que se han secado por falta de agua; y c) Se sancione al coronel en retiro don Segundo Dávila Vásquez,  por abuso y violación de los derechos constitucionales cometidos en agravio de sus asociados.

 

La demandante refiere que es posesionaria y propietaria desde el diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y ocho, de una extensión de dos mil hectáreas de terreno eriazo, ubicado  en  el  lugar denominado Pampa Pacta, jurisdicción del distrito de Punta Hermosa (antes jurisdicción del distrito de Lurín), colindante con el terreno de propiedad del Ministerio de la Presidencia, no pudiendo ingresar al terreno de su propiedad por el único camino hacia él, por disposición expresa de los codemandados, quienes aducen que la propiedad del mencionado Ministerio abarcaría hasta la propiedad de la asociación, habiéndose constatado este hecho el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en que se realizó la inspección judicial por parte del Juzgado de Paz Letrado de Punta Negra.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, el apoderado judicial del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, y don Segundo Dávila Vásquez, independientemente, contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, respectivamente, proponiendo los dos últimos la excepción de caducidad. Refieren los codemandados que los terrenos cuyo acceso es materia de la presente acción de garantía, son propiedad del Ministerio de Defensa, con un área de 44,066 ha, que se ubican en el sector denominado Pampas de San Bartolo, habiéndose declarado intangibles de dicha superficie 8,000 ha para la ejecución del Proyecto de Reúso de las Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana, disponiendo su afectación al Ministerio de la Presidencia, encargando la ejecución de dicho proyecto a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima. No habiendo cercado esta última predio ajeno ni impedido el ingreso en los mismos; sólo se ha limitado a impedir el acceso de extraños a los terrenos de propiedad del Estado, sobre los que se ejecuta el proyecto mencionado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que el área, linderos y medidas perimétricas del terreno de propiedad de la demandante, que se describen en el Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa de fojas trece, no son los mismos que el terreno de propiedad del Estado y donde Sedapal desarrolla un Proyecto de Reúso de Aguas Servidas, acreditándose que el terreno de ambos sujetos procesales se encontraría colindando; no existiendo libertad de tránsito dentro de la propiedad privada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, porque habiendo solicitado la demandante que el órgano jurisdiccional ordene el libre tránsito hacia el terreno que es de su propiedad, al que se les impide ingresar por la vía de acceso de Pampa Pacta por parte de los codemandados, y al haber hecho éstos referencia a que dicho terreno es de dominio del Estado, se ha ocasionado con ello hechos de necesaria controversia, los mismos que por sus características especiales requieren de probanza obligatoria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante la presente acción de garantía la demandante pretende que: a) Se declare el libre tránsito de sus asociados por el único ingreso a Pampa Pacta, donde se ubica el terreno de su propiedad, ubicado a la altura del puente de la carretera Panamericana Sur, km 40, jurisdicción del distrito de Punta Hermosa; b) Se le indemnice por los daños y perjuicios causados a su propiedad por el cierre del tránsito libre; y c) Se sancione al coronel en retiro don Segundo Dávila Vásquez, por abuso y violación de los derechos constitucionales cometidos en agravio de sus asociados.

 

2.      Que, del instrumento público de fojas trece a treinta de autos se advierte que la asociación demandante adquirió el dominio sobre el terreno relacionado con la presente acción de garantía, mediante minuta de compraventa del diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y ocho, al amparo de la Ley N.º 15726, del doce de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, que adjudicó al Concejo Distrital de Lurín todos los terrenos de libre disposición de propiedad del Estado ubicados dentro de los límites de su jurisdicción; siendo su área, linderos y medidas perimétricas las que se detallan en la cláusula segunda de la minuta inserta al instrumento público antes mencionado.

 

3.      Que, por Resolución Suprema N.º 1102-H, el Ministerio de Hacienda y Comercio afectó al Ministerio de Guerra (hoy Ministerio de Defensa) un terreno de 13,174 ha de terrenos eriazos ubicados al sur de la quebrada de Cruz de Hueso; ampliándose a 44,066 ha, por Resolución Suprema N.º 300-72-VI-DB, y disponiéndose su inscripción mediante Resolución Suprema N.º 701-72-VI-DB; para, posteriormente, el Estado, mediante Decreto de Urgencia N.º 049-96,  reservarse un área de 8,000 ha, dentro del referido predio eriazo, declarándose su intangibilidad para el desarrollo del Proyecto de Reúso de las Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana a cargo del Ministerio de la Presidencia y de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal.

 

4.      Que, habiéndose declarado mediante Ley N.º 27040, de necesidad pública el desarrollo del proyecto mencionado en el fundamento que precede, así como la expropiación a favor del Estado de terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del área de 1,371.70 hectáreas definidas en el plano y memoria descriptiva y anexos que forman parte de la ley, las que se encuentran dentro de las 8,000 hectáreas declaradas intangibles, pudiera ser que, a la actualidad, la pretensión de la demandante hubiera sufrido alguna modificación en razón de la menor área afectada para expropiación, lo que no se evidenciaba con la situación anterior a la dación de la Ley N.º 27040 ni después de ella, toda vez que inicialmente, por falta de pruebas, no se podía establecer si la propiedad de la demandante se encontraba dentro del área de propiedad del Ministerio de la Presidencia o dentro del área reservada para desarrollar el proyecto de Reúso de las Aguas, ni mucho menos en las circunstancias actuales, que dicha propiedad podría encontrarse dentro del área de expropiación antes referida. 

 

5.      Que, ante los hechos expuestos en el fundamento que precede, y aun cuando la demandante a fojas doscientos cuarenta de autos, ha expresado que su propiedad se encuentra fuera del área de expropiación y del área intangible de que tratan los artículos 1º y 10º de la Ley N.º 27040, el Tribunal Constitucional considera que para decidir el derecho que corresponde se requiere de un procedimiento lato donde poder actuar los medios probatorios para acreditar con una inspección judicial y con vista a los planos pertinentes que las partes pudieran ofrecer como medios probatorios que la pretensión de la demandante referida al acceso a su propiedad involucra propiedad de terceros.

 

6.      Que los extremos b) y c) de la pretensión de la demandante, por su propia naturaleza, deben ser desestimados por el Tribunal Constitucional, por no constituir materia con contenido constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EJLG.