EXP. N.°
461-97-AA/TC
LIMA
JESÚS
GONZALO CANALES ALFARO
En Lima, a los dos
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro contra la Resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas
treinta y siete, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Gonzalo Canales
Alfaro y don Moisés A. Muñoz Sánchez interponen Acción de Amparo contra la
empresa Luz del Sur, a fin de que se dejen sin efecto las notificaciones por
corte N.os 9755 y 9820 y el ilegal corte de fluido eléctrico;
sostienen los demandantes, además, que en el tenor de las notificaciones
remitidas por la empresa demandada “se vierten frases demasiado descomedidas,
que vulneran las elementales normas morales de la buena conducta y el buen
vivir (…) calificando a los ciudadanos, a todos a quienes se nos ha notificado,
de vulgares delincuentes”.
La Empresa de Distribución
Eléctrica Cañete S.A. representante de la empresa emplazada, a fojas
diecinueve, mediante oficio del diez de marzo de mil novecientos noventa y
siete, informa al Juzgado Civil que “con relación a los usuarios de los
suministros N.° 1010405-008338 y 10103050081080, debemos hacer mención que en
ningún momento se ha procedido a cortarles la energía eléctrica, muy por el
contrario se encuentran al día en sus pagos dejando constancia que nuestra empresa
siempre en caso de deuda o recupero de energía procede estrictamente como lo
señala la Ley N.° 25844 (Ley de Concesiones Eléctricas), sin abusar de los
derechos de los usuarios”.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Cañete, a fojas veintidós, con fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Amparo, al
considerar principalmente que el afectado “debe recurrir previamente ante el
supuesto agresor y agotar todos los recursos preestablecidos para atacar y
enervar los efectos del acto que considera violatorios que ocasiona la
afectación, más aún cuando se contempla un mecanismo de reclamación que se
encuentra previsto por el artículo ciento ochenta y tres del Decreto Supremo
número cero cero nueve-noventa y tres-EM (Reglamento de la Ley de Concesiones
Eléctricas)”.
La Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, a fojas treinta y siete, con fecha dieciséis de
mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada al considerar el cese
de la amenaza de violación al derecho constitucional. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, según lo
establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional.
2. Que, en el presente
caso, debe señalarse que los demandantes no han establecido el derecho
presuntamente conculcado; no obstante, considerando el contenido fáctico de la
demanda, y en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil y el artículo 7° de la Ley N.° 23506 que prevé la suplencia de
la queja, cabe señalar el de defensa del interés del consumidor y usuario
consagrado en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú.
3. Que, en tal
sentido, el Estado ha instituido entes supervisores que garantizan el control
de los diversos servicios públicos y privados, a los que pueden recurrir los
usuarios en defensa de sus intereses, conforme a las normas reguladoras propias
de cada servicio –en este caso de energía eléctrica–, no advirtiéndose de autos
que los demandantes hayan transitado la vía pertinente a su reclamo.
4. Que, siendo así, es
de aplicación al caso examinado el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas
treinta y siete, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JMS