EXP. N.° 461-97-AA/TC

LIMA

JESÚS GONZALO CANALES ALFARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas treinta y siete, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Gonzalo Canales Alfaro y don Moisés A. Muñoz Sánchez interponen Acción de Amparo contra la empresa Luz del Sur, a fin de que se dejen sin efecto las notificaciones por corte N.os 9755 y 9820 y el ilegal corte de fluido eléctrico; sostienen los demandantes, además, que en el tenor de las notificaciones remitidas por la empresa demandada “se vierten frases demasiado descomedidas, que vulneran las elementales normas morales de la buena conducta y el buen vivir (…) calificando a los ciudadanos, a todos a quienes se nos ha notificado, de vulgares delincuentes”.

 

La Empresa de Distribución Eléctrica Cañete S.A. representante de la empresa emplazada, a fojas diecinueve, mediante oficio del diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, informa al Juzgado Civil que “con relación a los usuarios de los suministros N.° 1010405-008338 y 10103050081080, debemos hacer mención que en ningún momento se ha procedido a cortarles la energía eléctrica, muy por el contrario se encuentran al día en sus pagos dejando constancia que nuestra empresa siempre en caso de deuda o recupero de energía procede estrictamente como lo señala la Ley N.° 25844 (Ley de Concesiones Eléctricas), sin abusar de los derechos de los usuarios”.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas veintidós, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar principalmente que el afectado “debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y agotar todos los recursos preestablecidos para atacar y enervar los efectos del acto que considera violatorios que ocasiona la afectación, más aún cuando se contempla un mecanismo de reclamación que se encuentra previsto por el artículo ciento ochenta y tres del Decreto Supremo número cero cero nueve-noventa y tres-EM (Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas)”.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas treinta y siete, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada al considerar el cese de la amenaza de violación al derecho constitucional. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, según lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación  de un derecho constitucional.

 

2.      Que, en el presente caso, debe señalarse que los demandantes no han establecido el derecho presuntamente conculcado; no obstante, considerando el contenido fáctico de la demanda, y en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 7° de la Ley N.° 23506 que prevé la suplencia de la queja, cabe señalar el de defensa del interés del consumidor y usuario consagrado en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que, en tal sentido, el Estado ha instituido entes supervisores que garantizan el control de los diversos servicios públicos y privados, a los que pueden recurrir los usuarios en defensa de sus intereses, conforme a las normas reguladoras propias de cada servicio –en este caso de energía eléctrica–, no advirtiéndose de autos que los demandantes hayan transitado la vía pertinente a su reclamo.

 

4.      Que, siendo así, es de aplicación al caso examinado el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas treinta y siete, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                     JMS