EXP. N.º 462-99-AA/TC

LIMA

LUIS GARDELLA HOKE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Gardella Hoke y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Gardella Hoke, doña Irma Luz Seminario León, doña Elsa Gaby Seminario León, doña María Elena Mendoza Taramona, doña Luz Chávez Carrascal, don Manuel Ernesto Delgado Álvarez, don Marino Peláez Villareal, doña Yolanda Martínez Chávez, don Pedro Gil Quesada Sifuentes, don José Zelaya Barrera, doña Rosa Luzmila Bravo Alonso, doña Amalia Burga Guevara, don Roberto Terry Cadenillas, don Cristóbal Jaime Córdova Vásquez, don Nelson González Saavedra, don José Eugenio Gutiérrez Carrascal, don Roberto Seminario León, don Gonzalo Lévano Cueto, don Eduardo Haro Ramírez, don Luis Pedro Apontre Villalobos, don Edgardo Servan Rey de Castro, don Hugo Garavito Wiese, don Rúben Cayo Rojas, don Carlos Augusto Malpartida Proaño, don Luis Máximo García Matute, don Darío Vitteri Mercado, don Luis Antonio Ledesma Pizzarello, don Rúben Cuba Chávez, don Enrique Castro Collado, don Román Briones Marín y don Williams Febres Rodríguez interponen demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, a fin de que la demandada los homologue y nivele sus pensiones de cesantía con los haberes que perciben actualmente los funcionarios de EsSalud en los cargos que cesaron los demandantes, tal como lo dispone la Ley N.º 23495 y su Reglamento Decreto Supremo N.º 015-83-PCM. Asimismo, solicitan el reintegro de las pensiones insolutas, el pago de intereses, costas y costos del proceso. Expresan que los demandantes son pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 20530, con más de veinte años de servicios bajo dicho régimen; sin embargo, la demandada ha establecido una escala de remuneraciones y bonificaciones para sus servidores en actividad, excluyendo de su percepción a los pensionistas.

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que no es cierto que estén aplicando normas inconstitucionales para perjudicar derechos de los pensionistas; asimismo, lo solicitado por los demandantes no corresponde ser discutido en la presente acción de garantía. La discusión sobre el otorgamiento de un monto mayor por concepto de pensiones requiere de la presentación de diversos documentos y peritajes de ambas partes, del nombramiento de perito judicial, además de otras actuaciones propias de un proceso judicial ordinario, por lo que debió ventilarse en la vía contencioso-administrativa. Asimismo, propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que el Instituto Peruano de Seguridad Social es el órgano encargado de efectuar el pago de las pensiones; con la obligación de la nivelación de pensiones; por lo tanto, el IPSS es el llamado a efectuar el cálculo de los incrementos de las pensiones de los ex servidores, en tanto posee en exclusiva la información sobre las remuneraciones de los funcionarios en actividad del mismo rango.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos setenta y cinco, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión de los demandantes está dirigida a que se les nivele u homologue sus pensiones de jubilación con la remuneración principal y bonificaciones que perciben los funcionarios del IPSS, así como el reintegro de las pensiones insolutas más intereses legales, lo cual constituye hechos controvertidos cuya dilucidación requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en la presente acción de garantía, que por su naturaleza especial y sumarísima, carece de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.º 25398; por lo cual, el amparo no es la vía pertinente para solicitar las pretensiones de los demandantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos ochenta y cinco, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que la pretensión de los demandantes ha sido reconocida en sede constitucional mediante fallo expedido en el Expediente N.º 117-93 que siguió la asociación de ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social; en consecuencia, se ha declarado la inaplicabilidad de las normas del Decreto Ley N.º 25636 que afectaban sus legítimos derechos, por lo que tal jurisprudencia resulta aplicable al caso sub materia; asimismo, el pago de devengados y demás extremos de la pretensión no corresponde a la sede constitucional, sino más bien a la administrativa, que cuenta con instancia probatoria. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ésta debe desestimarse por cuanto, según se advierte del escrito de demanda de fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta y tres, los demandantes han señalado claramente sus pretensiones.
  2. Que se debe señalar que en cuanto a la excepción de incompetencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 26792, el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público era competente para conocer la presente Acción de Amparo.
  3. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  4. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
  5. Que, de autos se advierte que los demandantes cesaron teniendo la condición de cesantes bajo los alcances del Decreto Ley N.º 20530; asimismo, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable a sus casos, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-85-PCM, consagran el derecho de nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
  6. Que, de la revisión de autos y especialmente de la Resolución Suprema N.º 018-97-EF, de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y seis, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se aprueba la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social en cuyo anexo se detalla que las remuneraciones máximas únicamente serán para los trabajadores con quienes el Instituto Peruano de Seguridad Social mantiene vínculo laboral, acreditándose, por ende, la violación de los derechos pensionarios de los demandantes que están reguladas bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, concluyéndose, por tanto, que los demandantes perciben una pensión inferior a la que percibe un trabajador activo de su mismo nivel.
  7. Que, en cuanto a la bonificación por productividad establecida en la Resolución Suprema N.º 019-97EF, ésta no es aplicable a los demandantes, por cuanto en el tercer punto de la acotada resolución se señala que tal bonificación tiene una naturaleza extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles; asimismo, se expresa que no tiene carácter pensionable para el régimen del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, tales bonificaciones no pueden ser consideradas como montos nivelables para la pensión de los demandantes, toda vez que su goce en una proporción determinada es algo que no corresponde por igual a todos los trabajadores del mismo nivel de la Entidad demandada, sino en función a determinados criterios que varían según la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia.
  8. Que, se debe tener en consideración que con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante Decreto de Urgencia N.º 067-98, se aprueba la valoración y alcances del saldo de la reserva del Sistema Nacional de Pensiones que en su artículo 5º prescribe la transferencia de la administración y el pago de la planilla de los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 a la Oficina de Normalización Previsional; asimismo, mediante Convenio ESSALUD-ONP-D.L. 20530, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el punto 1) de la cláusula cuarta de dicho convenio, se dispuso que en lo sucesivo, la Oficina de Normalización Previsional realizará la calificación de las solicitudes de reconocimiento de derecho de pensión referidos al Decreto Ley N.º 20530, así como las solicitudes que impliquen modificación de pensión y aquéllas que se refieren a la ejecución de sentencias judiciales, quedando encargada dicha institución de determinar el derecho correspondiente; por lo que a la fecha, el pago de las pensiones corresponde a la Oficina de Normalización Previsional.
  9. Que, respecto al extremo donde se solicita el pago de reintegros de las pensiones insolutas, ésta deberá ser determinada en la vía legal correspondiente.
  10. Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses, costas y costos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con pagar a favor de los demandantes que se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley 20530, don Luis Gardella Hoke, doña Irma Luz Seminario León, doña Elsa Gaby Seminario León, doña María Elena Mendoza Taramona, doña Luz Chávez Carrascal, don Manuel Ernesto Delgado Álvarez, don Marino Peláez Villareal, doña Yolanda Martínez Chávez, don Pedro Gil Quesada Sifuentes, don José Zelaya Barrera, doña Rosa Luzmila Bravo Alonso, doña Amalia Burga Guevara, don Roberto Terry Cadenillas, don Cristóbal Jaime Córdova Vásquez, don Nelson González Saavedra, don José Eugenio Gutiérrez Carrascal, don Roberto Seminario León, don Gonzalo Lévano Cueto, don Eduardo Haro Ramírez, don Luis Pedro Apontre Villalobos, don Edgardo Servan Rey de Castro, don Hugo Garavito Wiese, don Rúben Cayo Rojas, don Carlos Augusto Malpartida Proaño, don Luis Máximo García Matute, don Darío Vitteri Mercado, don Luis Antonio Ledesma Pizzarello, don Rúben Cuba Chávez, don Enrique Castro Collado, don Román Briones Marín y don Williams Febres Rodríguez, sus pensiones de cesantía nivelables de acuerdo con lo dispuesto mediante Resolución Suprema N.º 018-97-EF, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, e IMPROCEDENTE el pago pensiones insolutas, intereses, costas, costos y la bonificación establecida en la Resolución Suprema N.º 019-97-EF. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

E.G.D.