EXP. N.º 462-99-AA/TC
LIMA
LUIS GARDELLA HOKE Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Gardella Hoke y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Gardella Hoke, doña Irma Luz Seminario León, doña Elsa Gaby Seminario León, doña María Elena Mendoza Taramona, doña Luz Chávez Carrascal, don Manuel Ernesto Delgado Álvarez, don Marino Peláez Villareal, doña Yolanda Martínez Chávez, don Pedro Gil Quesada Sifuentes, don José Zelaya Barrera, doña Rosa Luzmila Bravo Alonso, doña Amalia Burga Guevara, don Roberto Terry Cadenillas, don Cristóbal Jaime Córdova Vásquez, don Nelson González Saavedra, don José Eugenio Gutiérrez Carrascal, don Roberto Seminario León, don Gonzalo Lévano Cueto, don Eduardo Haro Ramírez, don Luis Pedro Apontre Villalobos, don Edgardo Servan Rey de Castro, don Hugo Garavito Wiese, don Rúben Cayo Rojas, don Carlos Augusto Malpartida Proaño, don Luis Máximo García Matute, don Darío Vitteri Mercado, don Luis Antonio Ledesma Pizzarello, don Rúben Cuba Chávez, don Enrique Castro Collado, don Román Briones Marín y don Williams Febres Rodríguez interponen demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, a fin de que la demandada los homologue y nivele sus pensiones de cesantía con los haberes que perciben actualmente los funcionarios de EsSalud en los cargos que cesaron los demandantes, tal como lo dispone la Ley N.º 23495 y su Reglamento Decreto Supremo N.º 015-83-PCM. Asimismo, solicitan el reintegro de las pensiones insolutas, el pago de intereses, costas y costos del proceso. Expresan que los demandantes son pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 20530, con más de veinte años de servicios bajo dicho régimen; sin embargo, la demandada ha establecido una escala de remuneraciones y bonificaciones para sus servidores en actividad, excluyendo de su percepción a los pensionistas.
El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que no es cierto que estén aplicando normas inconstitucionales para perjudicar derechos de los pensionistas; asimismo, lo solicitado por los demandantes no corresponde ser discutido en la presente acción de garantía. La discusión sobre el otorgamiento de un monto mayor por concepto de pensiones requiere de la presentación de diversos documentos y peritajes de ambas partes, del nombramiento de perito judicial, además de otras actuaciones propias de un proceso judicial ordinario, por lo que debió ventilarse en la vía contencioso-administrativa. Asimismo, propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que el Instituto Peruano de Seguridad Social es el órgano encargado de efectuar el pago de las pensiones; con la obligación de la nivelación de pensiones; por lo tanto, el IPSS es el llamado a efectuar el cálculo de los incrementos de las pensiones de los ex servidores, en tanto posee en exclusiva la información sobre las remuneraciones de los funcionarios en actividad del mismo rango.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos setenta y cinco, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión de los demandantes está dirigida a que se les nivele u homologue sus pensiones de jubilación con la remuneración principal y bonificaciones que perciben los funcionarios del IPSS, así como el reintegro de las pensiones insolutas más intereses legales, lo cual constituye hechos controvertidos cuya dilucidación requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en la presente acción de garantía, que por su naturaleza especial y sumarísima, carece de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.º 25398; por lo cual, el amparo no es la vía pertinente para solicitar las pretensiones de los demandantes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos ochenta y cinco, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que la pretensión de los demandantes ha sido reconocida en sede constitucional mediante fallo expedido en el Expediente N.º 117-93 que siguió la asociación de ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social; en consecuencia, se ha declarado la inaplicabilidad de las normas del Decreto Ley N.º 25636 que afectaban sus legítimos derechos, por lo que tal jurisprudencia resulta aplicable al caso sub materia; asimismo, el pago de devengados y demás extremos de la pretensión no corresponde a la sede constitucional, sino más bien a la administrativa, que cuenta con instancia probatoria. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con pagar a favor de los demandantes que se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley 20530, don Luis Gardella Hoke, doña Irma Luz Seminario León, doña Elsa Gaby Seminario León, doña María Elena Mendoza Taramona, doña Luz Chávez Carrascal, don Manuel Ernesto Delgado Álvarez, don Marino Peláez Villareal, doña Yolanda Martínez Chávez, don Pedro Gil Quesada Sifuentes, don José Zelaya Barrera, doña Rosa Luzmila Bravo Alonso, doña Amalia Burga Guevara, don Roberto Terry Cadenillas, don Cristóbal Jaime Córdova Vásquez, don Nelson González Saavedra, don José Eugenio Gutiérrez Carrascal, don Roberto Seminario León, don Gonzalo Lévano Cueto, don Eduardo Haro Ramírez, don Luis Pedro Apontre Villalobos, don Edgardo Servan Rey de Castro, don Hugo Garavito Wiese, don Rúben Cayo Rojas, don Carlos Augusto Malpartida Proaño, don Luis Máximo García Matute, don Darío Vitteri Mercado, don Luis Antonio Ledesma Pizzarello, don Rúben Cuba Chávez, don Enrique Castro Collado, don Román Briones Marín y don Williams Febres Rodríguez, sus pensiones de cesantía nivelables de acuerdo con lo dispuesto mediante Resolución Suprema N.º 018-97-EF, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, e IMPROCEDENTE el pago pensiones insolutas, intereses, costas, costos y la bonificación establecida en la Resolución Suprema N.º 019-97-EF. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.