EXP. N.° 462-2000-HC/TC

LIMA

ANÍBAL SARAVIA PIMENTEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aníbal Saravia Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha seis de abril del dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 ANTECEDENTES:

Don Aníbal Saravia Espinoza interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Carlos Aníbal Saravia Pimentel y contra la Sala Penal Corporativa Nacional Contra el Terrorismo por detención arbitraria del beneficiario.

El promotor de la acción de garantía sostiene que el beneficiario ha sido detenido en su domicilio al haber sido declarada nula por la Corte Suprema de Justicia de la República la sentencia que lo absolvía del delito de terrorismo, en el proceso penal que se le siguió entre los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa. Acota que el beneficiario ha solicitado reiteradamente la revocatoria del mandato de detención en aplicación del artículo 13°, inciso i) del Decreto Ley N.° 25475, modificado por la Ley N.° 26590, no habiéndose absuelto este pedido, lo que vulnera el principio de legalidad e igualdad ante la ley y el debido proceso.

Realizada la investigación sumaria, el Secretario encargado de la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo declara que el beneficiario ha solicitado a esta Sala, con fecha dieciocho de enero de dos mil, que se disponga la variación del mandato de detención por el de comparecencia, pedido que fue resuelto en la misma fecha, siendo declarado improcedente; asimismo, se fijó fecha para la realización del juicio oral el día veinte de marzo de dos mil.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintidós de marzo de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "[...] existe contra el detenido un proceso penal abierto, formal y legal, tramitado ante autoridad competente, deviniendo en improcedente la acción incoada [...]".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha seis de abril de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "[...] queda establecido que la detención que viene sufriendo el favorecido, ha sido dictada por autoridad competente, dentro de un proceso penal tramitado regularmente, por lo que su situación jurídica debe resolverse dentro del mismo proceso penal [...]". Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, se denuncia la arbitraria privación de la libertad del beneficiario al no haberle sido concedido la revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia que solicitó en el proceso penal que se le sigue por delito de terrorismo, no obstante estar permitido por el artículo 13°, inciso i) del decreto Ley N.° 25475.
  2. Que, analizados los hechos y según se desprende de los actuados de la sumaria investigación, cabe señalar que la Sala Penal emplazada declaró improcedente el pedido de suspensión del mandato de detención que efectuó el beneficiario, decisión jurisdiccional cuya regularidad no resulta enervada en autos, más aún si está probado que la secuela del proceso penal contra el beneficiario continúa desarrollándose regularmente al haberse fijado fecha para la realización del juicio oral.
  3. Que, en este sentido, lo planteado en la demanda colisiona con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, que establecen que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía y cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por Juez competente en un proceso regular.
  4. Que, asimismo, resulta de aplicación al presente caso el artículo 10° de la Ley N.° 25398 que prescribe que "las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley [23506], deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha seis de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JMS