EXP. N.° 464-99-AA/TC

ICA

ELSA CLELIA SÁENZ HUACHHUACO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ica, a los  diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elsa Clelia Sáenz Huachhuaco contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elsa Clelia Sáenz Huachhuaco, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra los Miembros del Directorio de la EPS Emapica S.A., representada por su presidente don Atilio Cesti Calvera y contra el gerente general don Juan Vásquez Gutiérrez, a fin de que se declaren inaplicables: 1) el acuerdo de directorio del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud del cual se dispuso la extinción de su contrato de trabajo, a partir del uno de febrero de dicho año, y 2) la disposición contenida en la Carta N.° 041-99-GG-EPS/EMAPICA S.A., del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

Manifiesta la demandante que con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad de trabajo verificó que las labores que desempeñaba eran de duración indeterminada y, en consecuencia, resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los incisos a), b), c), y d) del artículo 77° del Decreto Legislativo N.° 728 (Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo que motivó que, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, el directorio disponga que los contratos de los trabajadores con más de un año de servicios específicos, situación en la que se encontraba la demandante, pasaban a ser considerados como de duración indeterminada. Sin embargo, con fecha veinticinco de enero del mismo año, recibió la Carta N.° 011-99-OPER-GA-EPS-EMAPICA S.A, en la cual se le comunica que su contrato de servicios específicos había vencido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y  ocho, y que debía suscribir un nuevo contrato, a lo cual se negó recibiendo luego la Carta N.° 041-99-GG-EPS-EMAPICA S.A., violando, entre otros, su derecho a la libertad de trabajo y a la igualdad ante la ley, por lo que solicita que se disponga su reposición.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Juan Alcides Vásquez Gutiérrez, en representación de la EPS Emapica S.A., el cual señala que la acción de garantía no es la vía idónea; que, en todo caso, la pretensión de la demandante debe discutirse en un proceso ordinario, por lo que solicita la nulidad de los actuados.

 

Sostiene la demandada, que, por acuerdo del directorio de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y  nueve, se dejó sin efecto la Resolución Directoral N.° 001-99-PD-EPS-EMAPICA S.A., la misma que dispuso que los trabajadores con más de un año de contrato de trabajo por servicios específicos quedaban comprendidos en calidad de contratados a duración indeterminada, habiéndose expedido para el efecto la Resolución Directoral N.° 002-99-PD-EMAPICA S.A. Alega asimismo, que aun asumiendo que el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada sea de duración indeterminada, su extinción por causal distinta a la causal justa de despido, o, si se quiere, su despido arbitrario, no le generaría el beneficio de la reposición, sino que, eventualmente, le podría corresponder una indemnización económica.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea, en razón a que la ley prevé para el cuestionamiento y eficacia de la extinción o validez de un contrato, una vía distinta; que, asimismo, siendo controvertibles los hechos, se requiere la actuación de medios probatorios para su esclarecimiento.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, al considerar que contra el despido arbitrario, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización, de conformidad con el artículo 34° de la Ley de Productividad y Competitividad, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la Acción de Amparo es que se declare no aplicable a la demandante el Acuerdo del Directorio de la EPS-Emapica S.A., del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve y la disposición contenida en la Carta N.° 041-99-60-EPS-EMAPICA S.A., del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en base a los cuales se le ha separado de la entidad a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, aduciendo como motivo el vencimiento del plazo del contrato bajo la modalidad de servicio específico.

 

2.                  Que, a fojas tres de autos, obra el acta de la visita de la inspección de la autoridad de trabajo, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de la cual aparece que se ha verificado que el personal contratado, como es el caso de la demandante, viene laborando para la empresa desde el año mil novecientos noventa y seis, con contrato de trabajo por servicios específicos, el  mismo que venció el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho y que, sin embargo, dicho personal continuaba laborando; que los contratos han sido renovados en forma continua; que no están sujetos a modalidad, por cuanto las labores que desempeñan son de duración indeterminada, en aplicación del artículo 77°, incisos a), b), c) y d) del Decreto Legislativo N.° 728.

 

3.                  Que cabe señalar que de conformidad con el artículo 34° del Reglamento de Procedimiento de Inspección de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N.° 094-96 TR, el acta de inspección constituye un instrumento público cuyo contenido merece fe, mientras no se pruebe lo contrario.

 

4.                  Que debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, el Tribunal Constitucional no realiza una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para que pueda discutirse si procede la reposición de la demandante o el pago de una indemnización, sino que efectúa la evaluación de un acto –el despido laboral– en la medida que resulte o no lesivo a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciar sentencia conforme a lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

5.                  Que lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone a lo establecido por el artículo 34° de la citada Ley Laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200°, de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución.

 

6.                  Que, siendo la condición laboral de la demandante la de contratada a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por falta grave, por causa relacionada con su conducta o su capacidad, previo cumplimiento del procedimiento establecido por ley, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 34° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sin embargo, la demandante fue separada de la entidad con el argumento de que el plazo de su contrato de trabajo bajo modalidad había vencido el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, amparando tal decisión unilateral en el artículo 16° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, sin tener en consideración el acta inspectiva de la autoridad de trabajo, de la cual se desprende, con toda claridad, la real situación laboral de la demandante, violándose, en consecuencia, sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

7.                  Que, si bien en el petitorio de la demanda la demandante solicita que se declare inaplicable el acuerdo del directorio del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve y la disposición contenida en la Carta N.° 041-99-GG-EPS-EMAPICA S.A., debe tenerse en cuenta que en autos obra a fojas cuarenta y cinco, copia de la Resolución Directoral N.° 002-99-PD-EMAPICA S.A., que en cumplimiento el referido acuerdo de directorio dejó sin efecto la Resolución Directoral N.° 001-99-PD-EPS-EMAPICA S.A., esta última establece que el contrato de la demandante era a plazo indeterminado; en consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede dejar de considerar que la mencionada Resolución Directoral N.° 002-99-PD-EMAPICA S.A. contiene una agresión extensiva o una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo que también debe ser incluida en el fallo.

 

8.                  Que la circunstancia de que se haya despedido a la demandante a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22° de la vigente Constitución Política del Estado, por cuanto la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento once, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicables a la demandante el Acuerdo de Directorio de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Resolución Directoral N.° 002-99 PD-EMAPICA S.A. y la disposición contenida en la Carta N.° 041-99-GG-EPS- EMAPICA S.A., y ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Elsa Clelia Sáenz Huachhuaco en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese o en+ otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF