EXP. N.° 464-2000-HC/TC

LIMA

MIGUEL ALFREDO ANCHO ORDÓÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Bernal Pillaca a favor de don Miguel Alfredo Ancho Ordóñez, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha catorce de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Juana Rosa Bernal Pillaca interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Miguel Alfredo Ancho Ordóñez y contra la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas.

La accionante sostiene que el beneficiario fue detenido el día veintinueve de marzo de dos mil en su centro de labores, por personal policial vestido de civil, informándosele que tenían una orden de captura contra él, siendo posteriormente conducido a la División de Requisitorias. Alega que se pudo verificar que la orden de captura procedía de la Sala Penal accionada por la presunta comisión de delito de robo agravado en agravio del Banco de Crédito, y que tal orden de captura no registra las generales de ley de la persona requisitoriada, sino solamente se sindica a la persona de don Alfredo Ancho Ordóñez, persona distinta al beneficiario, por lo que dicha omisión constituye negligencia de la Sala Penal emplazada que afecta a una persona inocente, privándole del fundamental derecho a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Penal Corporativa Nacional, don Gerardo Alberca Pozo depone principalmente que el beneficiario "[...] presenta un recurso indicando que él no es la persona requerida en dichos procesos, en tal sentido, la Sala estando a su petición resolvió remitir los autos al Juzgado Corporativo Nacional a fin de que se resolviera la posible homonimia [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas quince, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando fundamentalmente, que, "[...] en el presente caso, la situación fáctica del reclamo planteado no evidencia vulneración constitucional sino que se refiere a incidencias o actuaciones que involucran la conducta jurisdiccional de un Magistrado, en todo caso suscitada dentro de un proceso regular, y que por lo mismo debe ser ventilada dentro de éste".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha catorce de abril de dos mil, confirma la apelada, considerando básicamente que, "[...] el instituto de garantía promovido, conforme lo ilustra la Doctrina, está concebido para garantizar la libertad individual y no para eludir procesos legales y legítimos; y al respecto, en lo investigado, se establece que se encuentra en giro un trámite específico de homonimia, que resulta apropiado al cabal esclarecimiento de la identidad del favorecido respecto del realmente comprendido en la causa penal". Contra esta Resolución la accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la presente acción de garantía tiene por objeto tutelar la libertad individual del beneficiario, alegándose que ha sido detenido no obstante no ser la persona que resulta efectivamente requisitoriada por la Sala Corporativa Nacional de Bandas, y que, en realidad, se trata de un caso de homonimia, debiendo disponerse inmediatamente su libertad.
  2. Que, debe señalarse que si la libertad individual de los ciudadanos resulta trastocada en alguna forma por una situación de homonimia, existen legalmente los procedimientos específicos para superar dicha situación anómala, sin que ello suponga la restricción o amenaza de este atributo fundamental; en este sentido, la parte afectada inició un procedimiento de homonimia.
  3. Que, asimismo, este Tribunal ha tomado conocimiento de que el beneficiario ha recuperado su libertad al haber sido absuelto en el proceso penal en el cual se adujo fue injustamente comprendido; en tal sentido, resulta de imperativa aplicación lo prescrito en el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506 que establece: "[...] No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable", siendo así, en el presente caso ha operado la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha catorce de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JMS