EXP. N.° 465-98-AC/TC

LIMA

PERUVIAN GROUP SERVICE S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Peruvian Group Service S.R.L. representada por su Gerente, don Miguel Castro Saravia, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Peruvian Group Service S.R.L. representada por su Gerente, don Miguel Castro Saravia, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 000451 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete; asimismo, que se ordene a la Municipalidad demandada que cumpla con lo dispuesto en la mencionada resolución, que resuelve autorizar el pago de cuarenta y dos mil cincuenta y dos nuevos soles con noventa y cinco céntimos, habiendo pagado la demandada el cincuenta por ciento de esa cantidad, por lo que a la fecha, ésta adeuda la suma de veintiún mil veintiséis nuevos soles con cuarenta y siete céntimos.

 

La demandante señala que mediante Resolución de Alcaldía N.° 000451 de treinta de abril en el año mil novecientos noventa y cinco, ha realizado diversos servicios que han sido debidamente cumplidos, pero que han quedado impagos.

 

            El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que su representada no se ha negado a cumplir con el pago de la suma reclamada por la demandante, tampoco ha habido morosidad e incumplimiento, sino, más bien, falta de liquidez al haberse agotado la suma presupuestada para cancelar los créditos devengados, hecho que imposibilita cumplir con la obligación sin infringir el orden legal vigente, por lo que el derecho reclamado se atenderá de modo prioritario en el presupuesto del año 1998.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda al considerar que demandante ha cumplido con agotar la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, esto es, haber requerido el cumplimiento del acto administrativo que se considera debido; que la demandada se muestra renuente y no acata el acto administrativo aduciendo que se ha visto imposibilitada de cumplir con el pago de la suma reclamada debido a la falta de liquidez, por haberse agotado la suma presupuestada, lo que permite evidenciar entonces que cabe el amparo de la presente acción de garantía, pues el reconocimiento del incumplimiento es expreso.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante, ante la morosidad de la municipalidad, pretende exigir en jurisdicción constitucional el cobro del crédito devengado, esto es, el saldo deudor más los intereses legales, cuando existe otra vía y otros mecanismos procesales para dicho cobro de dinero; por lo tanto, no existe verosimilitud de afectación de derechos constitucionales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.      Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 000451 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que resuelve autorizar el pago de cuarenta y dos mil cincuenta y dos nuevos soles con noventa y cinco céntimos, habiendo pagado la demandada el cincuenta por ciento de dicha cantidad, adeudando la suma de veintiún mil veintiséis nuevos soles con cuarenta y siete céntimos.

 

4.      Que la referida Resolución ha sido dictada por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentida y, por tanto, adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, la renuencia de la administración vulnera el derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA Acción de Cumplimiento; en consecuencia, dispone que la municipalidad demandada dé el debido cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 000451 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, debiendo cumplir con pagar al demandante la suma que se le adeuda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

I.R.