EXP. N.° 465-98-AC/TC
PERUVIAN GROUP SERVICE S.R.L.
En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Peruvian Group Service S.R.L.
representada por su Gerente, don Miguel Castro Saravia, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha dos
de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Peruvian Group Service S.R.L. representada por su Gerente, don Miguel
Castro Saravia, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa
y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de San Juan de Miraflores, a fin de que se dé cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.° 000451 de fecha treinta de abril de mil novecientos
noventa y siete; asimismo, que se ordene a la Municipalidad demandada que
cumpla con lo dispuesto en la mencionada resolución, que resuelve autorizar el
pago de cuarenta y dos mil cincuenta y dos nuevos soles con noventa y cinco
céntimos, habiendo pagado la demandada el cincuenta por ciento de esa cantidad,
por lo que a la fecha, ésta adeuda la suma de veintiún mil veintiséis nuevos
soles con cuarenta y siete céntimos.
La demandante señala que mediante Resolución de Alcaldía N.° 000451 de
treinta de abril en el año mil novecientos noventa y cinco, ha realizado
diversos servicios que han sido debidamente cumplidos, pero que han quedado
impagos.
El Alcalde de la Municipalidad
Distrital de San Juan de Miraflores contesta la demanda solicitando que se la
declare infundada, señalando que su representada no se ha negado a cumplir con
el pago de la suma reclamada por la demandante, tampoco ha habido morosidad e
incumplimiento, sino, más bien, falta de liquidez al haberse agotado la suma
presupuestada para cancelar los créditos devengados, hecho que imposibilita
cumplir con la obligación sin infringir el orden legal vigente, por lo que el
derecho reclamado se atenderá de modo prioritario en el presupuesto del año
1998.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda al considerar que
demandante ha cumplido con agotar la vía previa prevista en el inciso c) del
artículo 5° de la Ley N.° 26301, esto es, haber requerido el cumplimiento del
acto administrativo que se considera debido; que la demandada se muestra
renuente y no acata el acto administrativo aduciendo que se ha visto
imposibilitada de cumplir con el pago de la suma reclamada debido a la falta de
liquidez, por haberse agotado la suma presupuestada, lo que permite evidenciar
entonces que cabe el amparo de la presente acción de garantía, pues el
reconocimiento del incumplimiento es expreso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas setenta y dos, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho,
revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la
demandante, ante la morosidad de la municipalidad, pretende exigir en
jurisdicción constitucional el cobro del crédito devengado, esto es, el saldo
deudor más los intereses legales, cuando existe otra vía y otros mecanismos
procesales para dicho cobro de dinero; por lo tanto, no existe verosimilitud de
afectación de derechos constitucionales. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
2. Que,
de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al
haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que la
pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida a que se
ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento a la Resolución de
Alcaldía N.° 000451 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y
siete, que resuelve autorizar el pago de cuarenta y dos mil cincuenta y dos
nuevos soles con noventa y cinco céntimos, habiendo pagado la demandada el
cincuenta por ciento de dicha cantidad, adeudando la suma de veintiún mil
veintiséis nuevos soles con cuarenta y siete céntimos.
4. Que la
referida Resolución ha sido dictada por órgano competente en última instancia
administrativa, habiendo quedado consentida y, por tanto, adquirido la calidad
de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, la
renuencia de la administración vulnera el derecho constitucional invocado por
el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha dos de abril de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente
la demanda y reformándola declara FUNDADA
Acción de Cumplimiento; en consecuencia, dispone que la municipalidad
demandada dé el debido cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 000451 de
fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, debiendo cumplir con
pagar al demandante la suma que se le adeuda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.