EXP. N.° 467-98-AA/TC

LIMA

JOSE CARLOS BENÍTEZ PALACIOS Y  OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Carlos Benítez Palacios y doña Myrna Astrith Irigoyen Leveau contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Carlos Benítez Palacios y doña Myrna Astrith Irigoyen Leveau, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro representada por su Alcalde don Gastón Barúa Lecaros y contra el Director Municipal don Carlos Garrido Chalen, por haber expedido la Resolución Directoral N.° 221-97-04-DM/MSI de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se resuelve declarar infundado el Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral N.° 174-96-DDU/MSI de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos novena y seis, por la que se resolvió declarar fundada la queja interpuesta por la Junta de Propietarios del Edificio Miguel Dasso con relación a la apertura de locales comerciales en el departamento A del inmueble ubicado en la avenida Miguel Dasso número 163, 167 y 169 San Isidro y fundada la misma con relación a la apertura de una puerta falsa en dicho inmueble, ordenándose el cese de actividades de locales comerciales en dicho inmueble. Asimismo, por haber expedido la Resolución Directoral N.° 343-97-04-DM/MI, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, por la que se declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 221-97-04-DM-MSI.

 

            Sostienen los demandantes que se les ha agraviado sus derechos a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo, así como que se les ha conculcado sus derechos de propiedad y al debido proceso que se encuentran amparados y protegidos por la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se ordene la reapertura de su empresa Computadoras y Diseños de Myrna Astrith Irigoyen Leveau, por reunir los requisitos legales para su funcionamiento.

            Refieren, asimismo, que son propietarios del inmueble de propiedad horizontal ubicado en la avenida Miguel Dasso número 167 departamento A, distrito de San Isidro en el cual viven y desarrollaban actividad profesional-comercial y que antes de que los demandantes adquirieran la propiedad del departamento A, ésta pertenecía a doña Marina Leveau y era utilizada en parte como casa habitación y en parte como local comercial. Señalan que, al solicitar licencia provisional a la Municipalidad de San Isidro para el funcionamiento de la micro empresa Computadoras y Diseños de Myrna Irigoyen la junta de propietarios del edificio ubicado en Miguel Dasso N.os 163, 165, 167 y 169 interpuso queja ante la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la demandante por haber abierto establecimientos comerciales sin la debida autorización municipal ni de la junta de propietarios del edificio, así como por alterar la tranquilidad de los demás vecinos de dicho bien inmueble, queja que es declarada fundada, y que, al interponer Recurso de Apelación, éste se declaró infundado y al interponer Recurso de Revisión, éste es declarado improcedente. Finalmente solicitan que se repongan las cosas al estado anterior a la violación y conculcación de los derechos y libertades, y se ordene la reapertura de su empresa.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Luis Belleza Sáez en representación de la Municipalidad Distrital de San Isidro, el que la niega y contradice en todos sus extremos en razón de que lo que se pretende mediante la presente demanda es impugnar la Resolución Directoral N.° 343-97-04-DM/MSI del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete que declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por los demandantes y ordena la clausura definitiva de sus dos locales comerciales, situación que no es propósito ni finalidad de la Acción de Amparo, sino de la acción contencioso-administrativa. Alega que la Municipalidad, luego del proceso administrativo respectivo, declaró fundada la queja interpuesta por la Junta de Propietarios del Edificio en mención y se ordenó la clausura definitiva de los establecimientos ubicados en el departamento A por contravenir lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento Interno del citado edificio y que la clausura de los locales obedece al cumplimiento de las normas municipales vigentes, al Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal  y al cumplimiento del propio reglamento interno del edificio que no permite que se abra una puerta falsa, pues implica ejecutar una obra o instalación que puede afectar el dominio común, el valor de la edificación o su apariencia externa, máxime sin contar con la autorización municipal para realizar tal modificación y que tampoco se permite modificar el uso del departamento de vivienda a local comercial sin la autorización expresa de los copropietarios. Finalmente alega que de acuerdo con el índice de usos del suelo para la ubicación de las actividades urbanas del distrito de San Isidro, los establecimientos en cuestión están considerados como "servicios de reparación" y "servicios diversos", los cuales, por su naturaleza no pueden ser considerados oficinas sino talleres.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete declaró infundada la demanda, por considerar que conforme se encuentra establecido por el Tribunal Constitucional en reciente ejecutoria, para declarar procedente una acción de garantía es requisito que se pruebe en forma indubitable que se han violado o amenazado violar derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por cualquier autoridad, funcionario o persona; que en nuestra Ley de Leyes está legislado que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos que son de su competencia.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, principalmente porque la Junta de Propietarios del Edificio ubicado en Miguel Dasso números 163, 165, 167 y 169 interpuso queja, la misma que tuvo como consecuencia las resoluciones directorales N.os 221-97-04-DM/MSI, del veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundado el Recurso de Apelación y 343-97-04-DM/MSI, del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente el Recurso de Revisión, anotándose que las municipalidades ajustan su accionar a lo dispuesto por la Ley N.° 23853, que en su artículo 121° establece que los vecinos pueden denunciar las infracciones de las disposiciones municipales cometidas por funcionarios y particulares y, a su vez, la autoridad municipal debe pronunciarse sobre toda denuncia que sea presentada por los vecinos de su jurisdicción, debiendo imponer las sanciones a que hubiere lugar. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que los demandantes, mediante la presente Acción de Amparo, pretenden que se declare inaplicable la disposición emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro ordenando el cese de actividades de locales comerciales en el inmueble sito en la avenida Miguel Dasso número 167 departamento A, distrito de San Isidro.

 

3.                  Que, de autos se advierte que el inmueble citado anteladamente está sujeto al Reglamento Interno del Edificio y al Régimen de Propiedad Horizontal vigente cuando se dictaron las disposiciones cuestionadas; asimismo, el local comercial en referencia carece de la autorización de funcionamiento. En consecuencia, la municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las funciones que le faculta su Ley Orgánica.

 

4.                  Que, de lo expuesto se desprende que no está acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MLVV