EXP. N.° 467-98-AA/TC
LIMA
JOSE CARLOS BENÍTEZ PALACIOS Y
OTRO
En
Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Carlos Benítez Palacios y doña Myrna
Astrith Irigoyen Leveau contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y cinco, su fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
José Carlos Benítez Palacios y doña Myrna Astrith Irigoyen Leveau, con fecha
cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo
contra la Municipalidad Distrital de San Isidro representada por su Alcalde don
Gastón Barúa Lecaros y contra el Director Municipal don Carlos Garrido Chalen,
por haber expedido la Resolución Directoral N.° 221-97-04-DM/MSI de fecha
veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se resuelve
declarar infundado el Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral N.°
174-96-DDU/MSI de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos novena y seis,
por la que se resolvió declarar fundada la queja interpuesta por la Junta de
Propietarios del Edificio Miguel Dasso con relación a la apertura de locales comerciales
en el departamento A del inmueble ubicado en la avenida Miguel Dasso número 163,
167 y 169 San Isidro y fundada la misma con relación a la apertura de una
puerta falsa en dicho inmueble, ordenándose el cese de actividades de locales
comerciales en dicho inmueble. Asimismo, por haber expedido la Resolución
Directoral N.° 343-97-04-DM/MI, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y siete, por la que se declara improcedente el Recurso de Revisión
interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 221-97-04-DM-MSI.
Sostienen
los demandantes que se les ha agraviado sus derechos a la libertad de empresa,
a la libertad de trabajo, así como que se les ha conculcado sus derechos de
propiedad y al debido proceso que se encuentran amparados y protegidos por la
Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se ordene la reapertura
de su empresa Computadoras y Diseños de Myrna Astrith Irigoyen Leveau, por
reunir los requisitos legales para su funcionamiento.
Refieren,
asimismo, que son propietarios del inmueble de propiedad horizontal ubicado en
la avenida Miguel Dasso número 167 departamento A, distrito de San Isidro en el
cual viven y desarrollaban actividad profesional-comercial y que antes de que
los demandantes adquirieran la propiedad del departamento A, ésta pertenecía a
doña Marina Leveau y era utilizada en parte como casa habitación y en parte
como local comercial. Señalan que, al solicitar licencia provisional a la
Municipalidad de San Isidro para el funcionamiento de la micro empresa
Computadoras y Diseños de Myrna Irigoyen la junta de propietarios del edificio
ubicado en Miguel Dasso N.os 163, 165, 167 y 169 interpuso queja
ante la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la demandante por haber
abierto establecimientos comerciales sin la debida autorización municipal ni de
la junta de propietarios del edificio, así como por alterar la tranquilidad de
los demás vecinos de dicho bien inmueble, queja que es declarada fundada, y
que, al interponer Recurso de Apelación, éste se declaró infundado y al
interponer Recurso de Revisión, éste es declarado improcedente. Finalmente
solicitan que se repongan las cosas al estado anterior a la violación y
conculcación de los derechos y libertades, y se ordene la reapertura de su
empresa.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Luis Belleza Sáez en representación de
la Municipalidad Distrital de San Isidro, el que la niega y contradice en todos
sus extremos en razón de que lo que se pretende mediante la presente demanda es
impugnar la Resolución Directoral N.° 343-97-04-DM/MSI del dieciocho de junio
de mil novecientos noventa y siete que declara improcedente el Recurso de
Revisión interpuesto por los demandantes y ordena la clausura definitiva de sus
dos locales comerciales, situación que no es propósito ni finalidad de la
Acción de Amparo, sino de la acción contencioso-administrativa. Alega que la
Municipalidad, luego del proceso administrativo respectivo, declaró fundada la
queja interpuesta por la Junta de Propietarios del Edificio en mención y se
ordenó la clausura definitiva de los establecimientos ubicados en el
departamento A por contravenir lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento
Interno del citado edificio y que la clausura de los locales obedece al
cumplimiento de las normas municipales vigentes, al Reglamento de la Ley de
Propiedad Horizontal y al cumplimiento
del propio reglamento interno del edificio que no permite que se abra una
puerta falsa, pues implica ejecutar una obra o instalación que puede afectar el
dominio común, el valor de la edificación o su apariencia externa, máxime sin
contar con la autorización municipal para realizar tal modificación y que
tampoco se permite modificar el uso del departamento de vivienda a local
comercial sin la autorización expresa de los copropietarios. Finalmente alega
que de acuerdo con el índice de usos del suelo para la ubicación de las
actividades urbanas del distrito de San Isidro, los establecimientos en
cuestión están considerados como "servicios de reparación" y
"servicios diversos", los cuales, por su naturaleza no pueden ser
considerados oficinas sino talleres.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete declaró infundada la demanda, por considerar que
conforme se encuentra establecido por el Tribunal Constitucional en reciente
ejecutoria, para declarar procedente una acción de garantía es requisito que se
pruebe en forma indubitable que se han violado o amenazado violar derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
cualquier autoridad, funcionario o persona; que en nuestra Ley de Leyes está
legislado que las municipalidades tienen autonomía política, económica y
administrativa en asuntos que son de su competencia.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha treinta
y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho confirmó la apelada que
declaró infundada la demanda, principalmente porque la Junta de Propietarios
del Edificio ubicado en Miguel Dasso números 163, 165, 167 y 169 interpuso
queja, la misma que tuvo como consecuencia las resoluciones directorales N.os
221-97-04-DM/MSI, del veintidós de abril de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundado el Recurso de Apelación y 343-97-04-DM/MSI, del
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente
el Recurso de Revisión, anotándose que las municipalidades ajustan su accionar
a lo dispuesto por la Ley N.° 23853, que en su artículo 121° establece que los
vecinos pueden denunciar las infracciones de las disposiciones municipales
cometidas por funcionarios y particulares y, a su vez, la autoridad municipal
debe pronunciarse sobre toda denuncia que sea presentada por los vecinos de su
jurisdicción, debiendo imponer las sanciones a que hubiere lugar. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
del petitorio de la demanda se desprende que los demandantes, mediante la
presente Acción de Amparo, pretenden que se declare inaplicable la disposición
emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro ordenando el cese de
actividades de locales comerciales en el inmueble sito en la avenida Miguel
Dasso número 167 departamento A, distrito de San Isidro.
3.
Que,
de autos se advierte que el inmueble citado anteladamente está sujeto al
Reglamento Interno del Edificio y al Régimen de Propiedad Horizontal vigente
cuando se dictaron las disposiciones cuestionadas; asimismo, el local comercial
en referencia carece de la autorización de funcionamiento. En consecuencia, la
municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las funciones que le faculta
su Ley Orgánica.
4.
Que,
de lo expuesto se desprende que no está acreditada la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO