EXP. N.° 467-99-AA/TC

ICA

CÉSAR WILFREDO ROMERO HUAROTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario interpuesto por don César Wilfredo Romero Huarote contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Wilfredo Romero Huarote, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra los miembros del Directorio de la EPS Emapica S.A. representada por su presidente don Atilio Cesti Calvera y contra el Gerente General don Juan Vásquez Gutiérrez, a fin de que se declaren inaplicables: 1) el acuerdo de directorio del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud del cual se dispuso la extinción de su contrato de trabajo a partir del uno de febrero de dicho año, y 2) la disposición contenida en la Carta N.° 038-99-GG-EPS/EMAPICA S.A., del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

Manifiesta el demandante que con fecha tres de  noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad de trabajo verificó que las labores que desempeñaba eran de duración indeterminada y, en consecuencia, resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los incisos a), b), c), y d) del artículo 77° del Decreto Legislativo N.° 728 (Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo que motivó que, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, el directorio disponga que los contratos de los trabajadores con más de un año de servicios específicos, situación en la que se encontraba el demandante, pasaban a ser considerados como de duración indeterminada. Sin embargo, con fecha veinticinco de enero del mismo año, recibió la Carta N.° 026-99-OPER-GA-EPS-EMAPICA S.A., en la cual se le comunica que su contrato de servicios específicos había vencido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y  ocho, y que debía suscribir un nuevo contrato, a lo cual se negó recibiendo luego la Carta N.° 038-99-GG-EPS-EMAPICA S.A. violando, entre otros, su derecho a la libertad de trabajo y a la igualdad ante la ley, por lo que solicita que se disponga su reposición.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Juan Alcides Vásquez Gutiérrez, en representación de la EPS Emapica S.A., el cual señala que la acción de garantía no es la vía idónea; que, en todo caso, la pretensión del demandante debe discutirse en un proceso ordinario por lo que solicita la nulidad de los actuados.

 

Sostiene la demandada, que, por acuerdo del directorio de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, se dejó sin efecto la Resolución Directoral N.° 001-99-PD-EPS-EMAPICA S.A., la misma que dispuso que los trabajadores con más de un año de contrato de trabajo por servicios específicos quedaban comprendidos en calidad de contratados a duración indeterminada, habiéndose expedido para el efecto la Resolución Directoral N.° 002-99-PD-EMAPICA S.A. Alega asimismo, que aun asumiendo que el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada sea de duración indeterminada, su extinción por causal distinta a la causal justa de despido o, si se quiere, su despido arbitrario no le generaría el beneficio de la reposición, sino que eventualmente le podría corresponder una indemnización económica.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea, en razón a que la ley prevé para el cuestionamiento y eficacia de la extinción o validez de un contrato, una vía distinta; que, asimismo, siendo controvertibles los hechos, se requiere la actuación de medios probatorios para su esclarecimiento.

 

La Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, al considerar que contra el despido arbitrario, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización, de conformidad con el artículo 34° de la Ley de Productividad y Competitividad, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la Acción de Amparo es que se declare no aplicable al demandante el Acuerdo del Directorio de la EPS Emapica S.A., del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, y la disposición contenida en la Carta N.° 038-99-GG-EPS-EMAPICA S.A., del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en base a los cuales se le ha separado de la entidad a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, aduciendo como motivo el vencimiento del plazo del contrato bajo la modalidad de específico.

 

2.                  Que, a fojas tres de autos, obra el acta de visita de inspección de la autoridad de trabajo, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual consta que se ha verificado que el personal contratado, cuya nómina aparece en dicha acta, viene laborando para la empresa desde el año mil novecientos noventa y seis, con contrato de trabajo por servicios específicos, el mismo que venció el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que, sin embargo, dicho personal continuaba laborando; que los contratos han sido renovados en forma continua; que no están sujetos a modalidad, por cuanto las labores que desempeñan son de duración indeterminada, en aplicación del artículo 77°, incisos a), b), c) y d) del Decreto Legislativo N.° 728. Sin embargo, en la relación de los trabajadores cuyos contratos y situación real ha sido supervisado por la autoridad de trabajo no se encuentra el demandante, existiendo, en consecuencia, hechos que probar, no siendo la vía de la Acción de Amparo la que corresponde.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento dieciocho, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF