EXP. N.º 467-2000-AC/TC

LIMA

CARLOS TORRES BENVENUTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Torres Benvenuto contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento sesenta, su fecha veintinueve de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Torres Benvenuto interpone Acción de Cumplimiento contra el Superintendente de Banca y Seguros y el Superintendente Adjunto de Administración General de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), a fin de que se cumpla con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 20530 y la Resolución SBS N.º 283-95, que ordenan nivelar el monto de su pensión con las remuneraciones que perciben los servidores activos de la SBS de la misma categoría o equivalente; asimismo, solicita que se le pague los intereses devengados desde el momento en que se le debió nivelar su pensión.

 

El demandante refiere que su pensión de cesantía fue recortada de forma inconstitucional en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que interpuso una Acción de Amparo, la misma que fue declarada fundada, ordenándosele a la SBS la restitución de su pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530, por lo que su pensión debería reajustarse con los haberes de los servidores en actividad; por tal motivo la demandada, en base a la resolución que en vía de ejecución expidió el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, expidió la Resolución SBS N.º 283-95, la cual formalizó el restablecimiento del monto de su pensión; sin embargo ello no ha ocurrido.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda señalando que ha sido indebidamente dirigida contra la SBS, pues ella ya emitió la referida resolución a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con los mandatos judiciales derivados de acciones de garantía, siendo dicha entidad requerida en los mencionados procesos, ya que ella ha asumido la obligación del pago de pensiones de los cesantes y jubilados, conforme al artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792; además, dicha resolución no es un acto administrativo, pues no hubo un previo procedimiento administrativo en donde el peticionante haya recurrido ante la autoridad administrativa, ni tampoco fue dictada por un órgano competente, pues la homologación de pensiones corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo solicitado la nulidad de la referida resolución ante el Poder Judicial.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dicta sentencia declarando fundada la Acción de Cumplimiento. Señala que la Resolución SBS N.º 283-95 se expidió con el objeto de cumplir un mandato judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que mientras no se dicte sentencia que declare su invalidez o nulidad, es de cumplimiento obligatorio. Por otro lado, respecto al pago de los intereses devengados, indica que en las acciones de garantía no se puede pretender la determinación de montos adeudados, ya que ello implica la realización de una etapa probatoria, la cual desnaturaliza el objeto de la Acción de Cumplimiento.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Señala que el demandante, al momento de interponer su demanda, no había agotado la reclamación administrativa correspondiente a los artículos 98º y 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; asimismo, la demanda la interpuso con posterioridad al plazo de caducidad señalado en la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente acción es que se cumpla con la normatividad del régimen pensionario contenido en el Decreto Ley N.º 20530 y lo señalado por la Resolución SBS N.º 283-95, que ordena nivelar la pensión del demandante con las remuneraciones que perciben los servidores activos de la Superintendencia de Banca y Seguros; asimismo, solicita que se le abonen los reintegros y los intereses devengados desde la fecha de expedición de dicha resolución.

 

2.      Que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cuando se trata de derechos referidos al pago de pensiones, dicha afectación entra en el supuesto contenido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398, por lo que en el presente caso no opera el plazo de caducidad señalado en la Ley N.º 23506.

 

3.      Que, a fojas cinco consta la notificación al demandado de la carta notarial en donde el demandante le solicita el cumplimiento de la referida resolución; en consecuencia, se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

4.      Que la Acción de Cumplimiento busca hacer efectivas las disposiciones de una norma legal o acto administrativo a las cuales un funcionario o autoridad es renuente a acatar; de este modo, la Resolución SBS N.º 283-95 resolvió nivelar el monto de la pensión del recurrente, a efectos de cumplir con el mandato judicial que tiene autoridad de cosa juzgada; sin embargo, la misma, desde su expedición ocurrida el siete de abril de mi novecientos noventa y cinco hasta la fecha, no se ha ejecutado, por lo que en el presente caso nos encontramos ante un acto administrativo cuya ejecución no ha sido cumplida.

 

5.      Que las observaciones sobre la legitimidad o no de la mencionada resolución de superintendencia han sido presentadas ante la autoridad judicial correspondiente; en consecuencia, no corresponde resolverlas en esta vía, sino garantizar el cumplimiento de dicha resolución siempre que su nulidad no haya sido dispuesta judicialmente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

6.      Que, respecto a la solicitud del pago de los reintegros devengados contenido en el petitorio de la demanda, hay que señalar que ello implica realizar operaciones contables y análogas, las cuales necesitan la actuación de pruebas para determinar el monto exacto de dichos intereses, por lo que este extremo de la pretensión no puede ser amparado, toda vez que la presente acción de garantía carece de estación probatoria.

 

7.      Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de derechos constitucionales y no reconocer ni disponer el pago de intereses.

 

8.      Que, no habiéndose acreditado voluntad dolosa por parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veintinueve de febrero de dos mil, que revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta y, reformándola la declara FUNDADA en la parte que dispone que el Superintendente de Banca y Seguros cumpla con lo dispuesto en la Resolución SBS N.º 283-95 de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco; e IMPROCEDENTE  en el extremo referido al pago de los reintegros y los intereses devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ              

NUGENT

DÍAZ VALVERDE                  

GARCÍA MARCELO                                                    

 

 

 

 

 

DSS