EXP. N.º 467-2000-AC/TC
LIMA
CARLOS
TORRES BENVENUTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Torres Benvenuto contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento sesenta, su fecha
veintinueve de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don
Carlos Torres Benvenuto interpone Acción de Cumplimiento contra el
Superintendente de Banca y Seguros y el Superintendente Adjunto de
Administración General de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), a fin
de que se cumpla con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 20530 y la Resolución
SBS N.º 283-95, que ordenan nivelar el monto de su pensión con las
remuneraciones que perciben los servidores activos de la SBS de la misma
categoría o equivalente; asimismo, solicita que se le pague los intereses
devengados desde el momento en que se le debió nivelar su pensión.
El
demandante refiere que su pensión de cesantía fue recortada de forma
inconstitucional en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, por
lo que interpuso una Acción de Amparo, la misma que fue declarada fundada,
ordenándosele a la SBS la restitución de su pensión dentro del régimen del
Decreto Ley N.º 20530, por lo que su pensión debería reajustarse con los
haberes de los servidores en actividad; por tal motivo la demandada, en base a
la resolución que en vía de ejecución expidió el Decimonoveno Juzgado Civil de
Lima, expidió la Resolución SBS N.º 283-95, la cual formalizó el
restablecimiento del monto de su pensión; sin embargo ello no ha ocurrido.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de
Banca y Seguros contesta la demanda señalando que ha sido indebidamente
dirigida contra la SBS, pues ella ya emitió la referida resolución a fin de que
el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con los mandatos judiciales
derivados de acciones de garantía, siendo dicha entidad requerida en los
mencionados procesos, ya que ella ha asumido la obligación del pago de
pensiones de los cesantes y jubilados, conforme al artículo 5º del Decreto Ley
N.º 25792; además, dicha resolución no es un acto administrativo, pues no hubo
un previo procedimiento administrativo en donde el peticionante haya recurrido
ante la autoridad administrativa, ni tampoco fue dictada por un órgano
competente, pues la homologación de pensiones corresponde al Ministerio de
Economía y Finanzas, habiendo solicitado la nulidad de la referida resolución
ante el Poder Judicial.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha diez de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, dicta sentencia declarando fundada la Acción de Cumplimiento.
Señala que la Resolución SBS N.º 283-95 se expidió con el objeto de cumplir un
mandato judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que
mientras no se dicte sentencia que declare su invalidez o nulidad, es de
cumplimiento obligatorio. Por otro lado, respecto al pago de los intereses
devengados, indica que en las acciones de garantía no se puede pretender la
determinación de montos adeudados, ya que ello implica la realización de una
etapa probatoria, la cual desnaturaliza el objeto de la Acción de Cumplimiento.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha veintinueve de
febrero de dos mil, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Señala
que el demandante, al momento de interponer su demanda, no había agotado la
reclamación administrativa correspondiente a los artículos 98º y 99º del TUO de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; asimismo, la demanda la interpuso con
posterioridad al plazo de caducidad señalado en la Ley N.º 23506. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la presente acción es que se cumpla con la normatividad del
régimen pensionario contenido en el Decreto Ley N.º 20530 y lo señalado por la
Resolución SBS N.º 283-95, que ordena nivelar la pensión del demandante con las
remuneraciones que perciben los servidores activos de la Superintendencia de
Banca y Seguros; asimismo, solicita que se le abonen los reintegros y los
intereses devengados desde la fecha de expedición de dicha resolución.
2. Que
es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cuando se trata de derechos
referidos al pago de pensiones, dicha afectación entra en el supuesto contenido
en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398,
por lo que en el presente caso no opera el plazo de caducidad señalado en la
Ley N.º 23506.
3. Que,
a fojas cinco consta la notificación al demandado de la carta notarial en donde
el demandante le solicita el cumplimiento de la referida resolución; en
consecuencia, se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.º
26301.
4. Que
la Acción de Cumplimiento busca hacer efectivas las disposiciones de una norma
legal o acto administrativo a las cuales un funcionario o autoridad es renuente
a acatar; de este modo, la Resolución SBS N.º 283-95 resolvió nivelar el monto
de la pensión del recurrente, a efectos de cumplir con el mandato judicial que
tiene autoridad de cosa juzgada; sin embargo, la misma, desde su expedición
ocurrida el siete de abril de mi novecientos noventa y cinco hasta la fecha, no
se ha ejecutado, por lo que en el presente caso nos encontramos ante un acto
administrativo cuya ejecución no ha sido cumplida.
5. Que
las observaciones sobre la legitimidad o no de la mencionada resolución de
superintendencia han sido presentadas ante la autoridad judicial
correspondiente; en consecuencia, no corresponde resolverlas en esta vía, sino
garantizar el cumplimiento de dicha resolución siempre que su nulidad no haya
sido dispuesta judicialmente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
6. Que,
respecto a la solicitud del pago de los reintegros devengados contenido en el
petitorio de la demanda, hay que señalar que ello implica realizar operaciones
contables y análogas, las cuales necesitan la actuación de pruebas para
determinar el monto exacto de dichos intereses, por lo que este extremo de la
pretensión no puede ser amparado, toda vez que la presente acción de garantía
carece de estación probatoria.
7. Que,
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la amenaza o violación de derechos constitucionales y no reconocer ni disponer
el pago de intereses.
8. Que,
no habiéndose acreditado voluntad dolosa por parte del demandado, no resulta de
aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veintinueve de febrero
de dos mil, que revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda
interpuesta y, reformándola la declara FUNDADA
en la parte que dispone que el Superintendente de Banca y Seguros cumpla
con lo dispuesto en la Resolución SBS N.º 283-95 de fecha siete de abril de mil
novecientos noventa y cinco; e IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de los
reintegros y los intereses devengados. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
DSS