EXP. N.º 470-98-AA/TC
LIMA
MANUEL
EUGENIO PAIBA COSSÍOS
Y OTROS
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Paiba Cossíos y otros contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Paiba Cossíos y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Educación con el objeto de que se declare la no aplicación a los demandantes de la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED, la Resolución Suprema N.º 003-97-ED, el Decreto Ley N.º 26093, la Resolución Ministerial N.º 218-96-ED y la Directiva N.º 001-96-CE-ED y, en consecuencia, se les reponga en sus puestos de trabajo y se les reintegre los haberes dejados depercibir, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados, más el pago de los intereses legales, costos y costas del proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED no ha vulnerado derecho constitucional alguno pues se ha expedido dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
doscientos sesenta y ocho, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por
considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales
de rango constitucional. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía proceden en los
casos en que se violen o amenacen de violación derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
2.
Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone
que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas
deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal,
autorizando a los titulares de dichas
entidades a dictar, mediante Resolución, las normas necesarias para la correcta
aplicación de dicho dispositivo legal, estableciendo, además, en su artículo 2º,
que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no
califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
3.
Que, se aprecia de los actuados que los demandantes
se sometieron al proceso evaluatorio de personal en forma voluntaria; sin
embargo, al no haber obtenido el puntaje necesario para su aprobación, fueron
cesados por causal de excedencia, en aplicación del dispositivo legal señalado
en el fundamento precedente; motivo por el cual no se encuentra acreditado en
autos la violación de los derechos constitucionales que se invocan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y ocho,
su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.