EXP. N.º 470-98-AA/TC

LIMA

MANUEL EUGENIO PAIBA COSSÍOS

Y OTROS                                                                                                         

                                                
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Paiba Cossíos y otros contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.                                                         

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Paiba Cossíos y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Educación con el objeto de que se declare la no aplicación a los demandantes de la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED, la Resolución Suprema N.º 003-97-ED, el Decreto Ley N.º 26093, la Resolución Ministerial N.º 218-96-ED y la Directiva N.º 001-96-CE-ED y, en consecuencia, se les reponga en sus puestos de trabajo y se les reintegre los haberes dejados depercibir, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados, más el pago de los intereses legales, costos y costas del proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED no ha vulnerado derecho constitucional alguno pues se ha expedido dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y ocho, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales de rango constitucional. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación derechos constitucionales  por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, autorizando a los titulares  de dichas entidades a dictar, mediante Resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal, estableciendo, además, en su artículo 2º, que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

3.                  Que, se aprecia de los actuados que los demandantes se sometieron al proceso evaluatorio de personal en forma voluntaria; sin embargo, al no haber obtenido el puntaje necesario para su aprobación, fueron cesados por causal de excedencia, en aplicación del dispositivo legal señalado en el fundamento precedente; motivo por el cual no se encuentra acreditado en autos la violación de los derechos constitucionales que se invocan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                      

G.L.Z.