EXP. N.° 470-99-AA/TC
LIMA
OSCAR SEGUNDO GARCÍA ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Segundo García Oré
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su
fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Oscar Segundo García Oré, con fecha quince de julio de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Jesús María, por haberse vulnerado su derecho
constitucional al despido arbitrario al haber sido supuestamente despedido con
fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, sin previo proceso
administrativo.
El demandante señala que empezó a laborar en la Secretaria de Seguridad
Ciudadana con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, bajo la
modalidad de servicios no personales; que está amparado en la Ley N.° 24041;
que interpuso recurso de reconsideración y al haberse declarado improcedente
presentó recurso de apelación, siendo resuelto éste por el Concejo Municipal
mediante Resolución de Concejo N.° 024-96-MJM, con fecha cinco de diciembre de
mil novecientos noventa y seis.
La Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, al considerar que el demandante no agotó la vía
administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda al considerar que ésta
no es la vía idónea para dilucidar la controversia puesto que se requiere de
una estación probatoria, etapa de la cual carece esta acción de garantía,
atendiendo a su naturaleza sumarísima y excepcional.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cien, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve,
revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión del demandante corresponde al ámbito de los derechos laborales, para
cuya dilucidación y protección nuestro ordenamiento legal contempla un
procedimiento especial, ante un Juez de Trabajo; por lo tanto, la vía del
amparo constitucional no es la vía idónea. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
del estudio de autos se desprende que el demandante, al interponer esta acción,
pretende la tutela de su derecho a no ser despedido arbitrariamente.
2. Que el
Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa
y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley
N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se
refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del
silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la
administración no resuelve en el plazo de ley, después de haberse interpuesto
los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la
Acción de Amparo.
3. Que,
según señala el demandante, presentó recurso de apelación contra la Resolución
de Alcaldía N.° 879-96 de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y
seis, la administración tenía treinta días para resolver, plazo que venció el
diecisiete de mayo del mismo año; en consecuencia, el plazo de caducidad debe
computarse a partir del veinte de mayo, el mismo que venció el catorce de
agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que habiendo presentado la
demanda con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, el plazo
de caducidad ha vencido en exceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha quince de abril de
mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.