EXP. N.° 470-99-AA/TC

LIMA

OSCAR SEGUNDO GARCÍA ORÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Segundo García Oré contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Oscar Segundo García Oré, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, por haberse vulnerado su derecho constitucional al despido arbitrario al haber sido supuestamente despedido con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, sin previo proceso administrativo.

 

El demandante señala que empezó a laborar en la Secretaria de Seguridad Ciudadana con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, bajo la modalidad de servicios no personales; que está amparado en la Ley N.° 24041; que interpuso recurso de reconsideración y al haberse declarado improcedente presentó recurso de apelación, siendo resuelto éste por el Concejo Municipal mediante Resolución de Concejo N.° 024-96-MJM, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

La Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar que el demandante no agotó la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda al considerar que ésta no es la vía idónea para dilucidar la controversia puesto que se requiere de una estación probatoria, etapa de la cual carece esta acción de garantía, atendiendo a su naturaleza sumarísima y excepcional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante corresponde al ámbito de los derechos laborales, para cuya dilucidación y protección nuestro ordenamiento legal contempla un procedimiento especial, ante un Juez de Trabajo; por lo tanto, la vía del amparo constitucional no es la vía idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, del estudio de autos se desprende que el demandante, al interponer esta acción, pretende la tutela de su derecho a no ser despedido arbitrariamente.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, después de haberse interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

3.      Que, según señala el demandante, presentó recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 879-96 de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, la administración tenía treinta días para resolver, plazo que venció el diecisiete de mayo del mismo año; en consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse a partir del veinte de mayo, el mismo que venció el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que habiendo presentado la demanda con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, el plazo de caducidad ha vencido en exceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.