EXP. N.° 471-98-AA/TC

LIMA

CARMEN LEYVA SERRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Extraordinario interpuesto por doña Carmen Leyva Serrano, contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Carmen Leyva Serrano interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y la Comisión Central de Supervisión del Proceso de Evaluación, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 08397-CR-96, se le paguen sus haberes desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete y se efectúe el pago al IPSS (hoy EsSalud) de las cuotas adeudadas para poder continuar su tratamiento.

Refiere que el proceso de evaluación, al cual fue sometida, ha sido desarrollado con diversas irregularidades, toda vez que conforme a la documentación que presenta, considera que se encontraba calificada y capacitada para seguir ostentando el cargo de Técnico "A". Agrega que la calificación que le corresponde es mayor a ochenta puntos y que es imposible que en los exámenes de conocimiento y psicotécnico no alcance un puntaje satisfactorio, más aún teniendo en cuenta su calidad de promotora de capacitación.

La Universidad demandada contesta la demanda señalando que el procedimiento de evaluación al cual fue sometida la demandante estuvo amparado en el Decreto Ley N.° 26093, y que las decisiones adoptadas por la Comisión Evaluadora sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción judicial contencioso-administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientas cuarenta y tres, con fecha doce de noviembre mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución Rectoral cuestionada no viola los derechos constitucionales invocados por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y cuatro, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que este proceso no es la vía idónea para contradecir los aspectos de calificación. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, la demandante pretende que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 08397-CR-96, en virtud de la cual resuelven cesarla por causal de excedencia, por no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio en el proceso de evaluación del personal. Asimismo, solicita el pago de sus haberes desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete y que se cumpla con pagar las cuotas pendientes al IPSS (hoy EsSalud) a efectos de continuar con su tratamiento.
  2. Que el proceso de evaluación del personal al cual fue sometida la demandante se ha efectuado de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.° 26093, por el que se estableció la obligatoriedad de realizar programas de evaluación semestral del personal de los ministerios e instituciones públicas descentralizadas.
  3. Que el cuestionamiento que formula la demandante en cuanto al puntaje obtenido en el proceso de evaluación antes referido no puede ser ventilado a través de la presente acción de garantía, pues para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios en la vía judicial correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.