EXP. N.° 471-2000-HC/TC

ICA

HUBER DIMAS CUCHO PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luisa Emperatriz Escate Ochoa contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y tres, su fecha doce de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 ANTECEDENTES:

Doña Luisa Emperatriz Escate Ochoa interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Huber Dimas Cucho Palomino y contra don Alberto Huamán Huamán, Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica, principalmente por haber dictado irregularmente la Resolución de fecha diez de abril de dos mil, por el cual se declara reo contumaz al beneficiario, ordenándose su captura e internamiento, no obstante que el afectado no se presentó a la lectura de sentencia por cuanto faltaba resolver la recusación presentada contra el Juez denunciado.

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario don Huber Dimas Cucho Palomino ratifica los extremos de la denuncia; por su parte, el Juez emplazado, don Alberto Huamán Huamán depone: "[...] la orden de captura proviene de un proceso regular".

El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas cuarenta y seis, con fecha veintiséis del abril del dos mil, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "[...] no está fehacientemente acreditada la comisión de los hechos denunciados, ni mucho menos la responsabilidad penal del denunciado […] que la detención sub litis se ha ordenado dentro de un proceso regular, en donde si no está de acuerdo con dicha resolución la parte que se crea afectada tiene pleno derecho a recurrir en apelación por ante el superior".

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas cincuenta y tres, con fecha doce de mayo de dos mil, confirma la apelada, estimando fundamentalmente que, "la medida dictada contra el ahora agraviado es de carácter temporal que tiene como único fin que el emplazado se ponga a derecho, y de ser el caso resolver en forma definitiva su situación jurídica respecto del hecho por el cual viene siendo investigando en proceso regular como emerge de los actuados judiciales". Contra esta Resolución la actora interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la presente acción de garantía se cuestiona la actuación jurisdiccional del Magistrado denunciado, por haber dictado resolución que declara reo contumaz y ordena la captura del beneficiario en un proceso penal en el que el Juez denunciado habría incurrido en diversas irregularidades, con violación al debido proceso.
  2. Que, de fojas dieciocho a cuarenta y cinco se aprecia objetivamente que el reclamo planteado implica básicamente la revisión de una decisión jurisdiccional supuestamente atentatoria a la libertad individual del beneficiario en la causa penal N.° 474-98 que se le sigue por delito contra la libertad sexual, objeción de carácter procesal que, en todo caso, debe ser resuelta mediante los mecanismos procesales específicos establecidos para resolver las irregularidades procesales, que el propio proceso ordinario establece.
  3. Que, siendo esto, así resulta de aplicación, al presente caso, el artículo 10° de la Ley N.° 25398 que establece "[...] Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen [...]", y el artículo 16° de la citada Ley N.° 25398 que prescribe: "[...] No procede la Acción de Hábeas Corpus: a) cuando el recurrente tenga instrucción abierta y se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía [...]".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y tres, su fecha doce de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JMS