EXP. N.° 472-99-AA/TC

LIMA

Benjamín Flores Marca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Benjamín Flores Marca contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Benjamín Flores Marca interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior con la finalidad de que se le declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0293-97-IN/PNP del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, disponiendo por lo tanto su inmediata reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú en la calidad especialista superior PNP en el mismo puesto que ocupaba hasta antes de su ilegal retiro del servicio activo, con derecho a la percepción de los haberes, bonificaciones, honores y demás, despojados arbitrariamente desde mayo de mil novecientos noventa y siete. Manifiesta que mediante la Resolución Impugnada se declararon nulas y sin efecto legal las resoluciones ministeriales N.os 0071-90-IN/DM, del catorce de mayo de mil novecientos noventa, y la 0109-90-IN/PNP (PT), del once de junio de mil novecientos noventa; cabe señalar que la primera de dichas resoluciones ministeriales disponía su reincorporación a la situación de actividad como subalterno de servicios PNP-PT y le otorgó el grado de técnico de primera PNP, atentando con ello el principio de cosa decidida y debido proceso, entre otros, que ya habían declarado la nulidad de una resolución fuera del término señalado en el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que solicita se declare improcedente la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar, en primer lugar, que la agresión se puede convertir en irreparable y, en segundo lugar, que los hechos versan sobre aspectos litigiosos, controvertibles cuyo esclarecimiento hace necesaria la actuación de medios probatorios dentro de una etapa pertinente.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, obra en autos de fojas diecisiete a veinticuatro el recurso de reconsideración que interpuso el demandante contra la Resolución Suprema N.° 0293-97/PNP del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo innecesario tal recurso por tratarse de una Resolución Suprema, consecuentemente, el presente caso se encuentra exonerado del agotamiento de la vía previa en virtud de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, mediante Resolución Ministerial N.° 0071-90-IN/DM, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa, se incorporó al demandante en la situación de actividad reinsertándolo en el escalafón correspondiente. Asimismo, mediante Resolución Ministerial N.° 0109-90-IN/PNP (PT), de fecha once de julio de mil novecientos noventa, se le otorgó el grado de técnico de primera; y que por Resolución Suprema N.° 0293-97-IN/PNP, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la demandada declaró nulas e insubsistentes las resoluciones ministeriales antes señaladas.
  3. Que, por lo dispuesto en el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la Administración Pública sólo puede declarar la nulidad de las resoluciones dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; en el caso sub examine se advierte que la Resolución Suprema impugnada mediante la presente acción, fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada para declarar dichas nulidades, atentando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento constitucional, máxime si el Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que una vez vencido dicho plazo, sólo es posible determinar la nulidad de una resolución mediante un proceso regular en sede judicial, a efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.
  4. Que, no obstante lo señalado en el fundamento anterior, se deja a salvo la facultad de la demandada de hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente.
  5. Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no se ha dado en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Suprema N.° 0293-97-IN/PNP de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete y ordena su reincorporación al demandante en el servicio activo en la Policía Nacional del Perú en la calidad, grado y honores que ostentaba hasta antes de la Resolución Suprema que se declara inaplicable, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR