EXP. N.° 472-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTIAGO MONZÓN LAVADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Monzón Lavado contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dieciocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Santiago Monzón Lavado con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el fin de que se declare inaplicable para el demandante la Resolución N.º 21432-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPP-93 expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad-División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, debiendo la demandada dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. El demandante señala que cesó en su actividad laboral el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, conforme lo prescribe el artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en esta última norma legal; sin embargo, mediante la citada Resolución se aplicó con efecto retroactivo el Decreto Ley N.º 25967.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que el demandante, a través del presente proceso de amparo pretende la declaración de un derecho no adquirido, pues no puede vulnerarse un derecho inexistente, cuando solicita se le aplique ultractivamente las normas del Decreto Ley N.º 19990, relativas a la forma de cálculo de pensión, sin tener derecho a ello, debido a que la Disposición Transitorio Única del Decreto Ley N.° 25967 establece que las solicitudes en trámite a la fecha de su vigencia se deben resolver de acuerdo con el nuevo sistema de cálculo que dicha norma establece.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de La Libertad, a fojas ochenta y siete, con fecha diecinueve de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la aplicación del Decreto Ley. N.º 25967 no puede ser establecida sino únicamente para aquellos asegurados que después del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cumplan con los requisitos señalados por el mismo; y la demora en la expedición de resoluciones por la demandada no puede afectar su derecho pensionario.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha dieciocho de abril de dos mil, revocando la apelada declaró fundada en parte la demanda e improcedente en el extremo referido al reintegro del monto de la pensión devengada, en razón de que el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustenta esta pretensión, como lo establece el artículo 13º de la Ley N.° 25398; máxime si al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cual es el monto de la pensión que le corresponde recibir al demandante. Contra esta última parte de la Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; por lo que en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia; esto es, el referido al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dieciocho de abril de dos mil, en el extremo que es materia del Recurso Extraordinario, que confirmando la apelada declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.