Exp. N.° 473-99-AA/TC

Lima

Rosa Pariachi Albornoz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Pariachi Albornoz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Pariachi Albornoz, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el entonces Ministro de Justicia don Alfredo Quispe Correa, solicitando que se declare la no aplicación de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 091-96-INPE/CR-P de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 284-97-INPE-CNP-P, y de su confirmatoria, la Resolución Ministerial N.° 183-97-JUS del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, por haberse violado su derecho al debido proceso.

La demandante refiere que, siendo servidora del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Huánuco, el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco fue detenida, por lo que el día veintitrés del mismo mes solicitó licencia por tiempo indefinido para enfrentar su difícil situación. Mientras permanecía detenida se le instauró proceso administrativo disciplinario por haber incurrido supuestamente en la causal de "abandono laboral", lo que le fue notificado recién el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, por lo que el veintiuno del mismo mes hizo su descargo. Sin embargo, el veintisiete de junio del mismo año se expide Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 091-96-INPE/CR-P por la cual se le destituyó por haber incurrido en "abandono laboral", por lo que el veinticuatro de julio presentó recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 284-97-INPE-CNP-P del catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete y que fue publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, recién se le notificó dicha resolución el cinco de junio del mismo año, por lo que interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución Ministerial N.° 183-97-JUS, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, por lo cual interpuso queja el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete y, ante la demora, el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho presentó un escrito acogiéndose al silencio administrativo negativo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda precisando que el proceso administrativo disciplinario se ha llevado a cabo de acuerdo con las formalidades de ley, tanto más si con posterioridad, los medios de impugnación incoados por la actora fueron desestimados por la autoridad competente; que la presente Acción de Amparo no constituye la vía idónea para que se dirima la controversia, sino más bien debe ser la vía ordinaria en donde deba sustanciarse la pretensión sub materia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la sanción impuesta a la demandante se ha dictado dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual no se le ha recortado el derecho de defensa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que esta vía no resulta idónea para ventilar esta controversia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO:

  1. Que, consta en autos a fojas diecisiete, que la demandante interpuso su recurso de apelación el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete contra la Resolución N.° 284-97-INPE-CNP-P de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete expedida por la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, por lo que vencido el plazo para resolverse, sin que se emita resolución, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y siete operó el silencio administrativo negativo; es desde esta fecha que comenzó a transcurrir el plazo de caducidad para interponer esta Acción de Amparo, el que expiró el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, ésta ha sido extemporánea, por haber caducado el ejercicio de la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JAM