EXP. N.º 474-99-AA/TC

LIMA

RUIZ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Ruiz S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La demandante Ruiz S.A., con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Banco Internacional del Perú-Interbak, sucursal San Luis, a fin de que se suspenda el cierre de sus cuentas corrientes N.° 003-000071898-4 ME y N.° 003-000071898-5 MN, por atentar contra el derecho a la libertad de trabajo previsto en el artículo 59° de la Constitución Política del Estado; disponer la no aplicación de los numerales 7.2 y 7.5 del artículo 7° de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N.° 089-98 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga el levantamiento del cierre de sus cuentas corrientes en todo el sistema financiero nacional.

La demandante indica que el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho giró a nombre propio los cheques N.° 069546679 y 421128281, que fueron rechazados por Interbak por falta de fondos, institución bancaria que dispuso el cierre de las referidas cuentas corrientes.

La institución demandada, Banco Internacional del Perú-Interbak contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que el cierre de las cuentas corrientes de la demandada se han efectuado en aplicación de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N.° 089-98, que dispone el cierre de las mismas por el giro de cheques sin fondos, no habiendo, en consecuencia, afectado derecho constitucional alguno. Señala que adicionalmente a los cheques mencionados por la demandante, el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho le rechazaron dos cheques girados con cargo a su cuenta en moneda nacional por falta de fondos y que, en consecuencia, no se trata de dos, sino de cuatro cheques que fueron girados indebidamente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda por considerar, entre otros fundamentos, que la institución demandada Banco Internacional del Perú sólo ha cumplido con el cierre de cuentas corrientes del demandante, en estricto cumplimiento a la norma vigente y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N.° 26702.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento seis, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró infundada la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que se suspenda el cierre de las cuentas corrientes de la demandante empresa Ruiz S.A. y que fuera ejecutada por la institución demandada, Banco Internacional del Perú-Interbank, por girar cheques sin fondo y, en consecuencia, se declare la no aplicación en el caso concreto de los numerales 7.2 y 7.5 del artículo 7° de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N.° 089-98 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba el reglamento que regula las cuentas corrientes comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada mediante Ley N.° 26702, que establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operan en el Sistema Financiero y de Seguros.
  2. Que, de autos se advierte que la actuación de la demandada sólo se ha circunscrito a dar cumplimiento a las disposiciones que norman el accionar del Sistema Financiero del que forma parte.
  3. Que, vencido el período de suspensión del cierre de las cuentas corrientes de la empresa demandante, ésta puede reabrirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 7.5 de la mencionada Resolución N.° 089-98-SBS, de la Superintendencia de Banca y Seguros.
  4. Que, finalmente, el Banco Internacional del Perú no ha violado el derecho al trabajo de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

EDLP