EXP. N.° 475-99-AC/TC
LIMA
FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del
mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones- Invermet,
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta,
su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
El
Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet, representado por su Secretario
General Permanente, don Eduardo Francisco Coronado Del Aguila, con fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de
Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte y su
Alcalde don Enrique Pajuelo Roldán, a fin de que se disponga que la demandada,
en aplicación del artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de
Tributación Municipal, cumpla con transferir a dicha entidad el cincuenta por
ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde, por las
transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito,
cualquiera sea su forma o modalidad que se hayan realizado, a partir del uno de
enero de mil novecientos noventa y cuatro, y los que se realicen en el futuro,
respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, así como sus respectivos
intereses.
Don
José Manuel Salazar Castañeda, en representación de la Municipalidad de Ate
Vitarte, contesta la demanda señalando que el artículo 29° del Decreto
Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, establece que el rendimiento
del impuesto constituye renta de las municipalidades distritales en cuya
jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia; sin embargo, en su segundo
párrafo se dispone que en el caso de las municipalidades provinciales que
tengan constituidos Fondos de Inversión
Municipal, las municipalidades distritales deberán transferir el cincuenta por
ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho Fondo.
Refiere que la Municipalidad demandada ha dispuesto en mérito a la presente
Acción de Cumplimiento que las unidades de Tesorería y Contabilidad, en
coordinación con las Oficinas de Administración y Rentas, informen sobre los
ingresos obtenidos por concepto de Impuesto de Alcabala durante los años de mil
novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y siete, inclusive, a
efectos de verificar las transferencias que se hubieren efectuado desde el año
mil novecientos noventa y cuatro a la fecha y de su resultado se tomarán
acciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto
Legislativo N.° 776.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, al considerar que es
obligación de la Municipalidad y sus funcionarios el dar cumplimiento al
artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, con fecha
quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y
reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
no ha cumplido con agotar la vía previa ya que adicionalmente al requerimiento
notarial, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto por el artículo 27° de la
Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
demandante ha cumplido con remitir a la demandada el requerimiento por conducto
notarial con una antelación no menor de quince días, tal como lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301; en consecuencia, se ha cumplido
con agotar la vía previa.
2.
Que,
mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga
que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del
Impuesto de Alcabala que le corresponde, por las transferencias de inmuebles
urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, que se hayan realizado desde enero de mil novecientos noventa y
cuatro y que se realicen en el futuro, para lo cual ha adjuntado la carta
notarial, a fojas seis, requiriendo la transferencia de lo recaudado durante
los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y
mil novecientos noventa y seis.
3.
Que el
artículo 29° de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto
Legislativo N.° 776 establece que el rendimiento del Impuesto de Alcabala
constituye renta de las municipalidades distritales en cuya jurisdicción se
encuentra ubicado el inmueble materia de transferencia y que, en caso de que
las municipalidades provinciales tengan constituidos fondos de inversión
municipal, las municipalidades distritales deberán transferir, bajo
responsabilidad, el cincuenta por ciento de lo recaudado por Impuesto de
Alcabala a la cuenta de dicho fondo; siendo el caso que la Ley N.° 22830 creó
el Fondo Metropolitano de Inversiones.
4.
Que el
mencionado Decreto Legislativo no ha previsto la aprobación de normas
reglamentarias o trámites administrativos preliminares para su cumplimiento,
más aún establece que éste debe darse bajo responsabilidad del obligado, por lo
que debe tenerse en cuenta que dicha norma es de obligatorio cumplimiento en
tanto se encuentre vigente.
5.
Que,
en atención al fundamento precedente, a efectos de resolver el fondo de la
cuestión planteada, debe entenderse que el petitorio de la presente demanda
comprende los períodos ya efectivizados desde
el año mil novecientos noventa y cuatro y aquéllos aún no efectivizados.
6.
Que,
respecto al primer extremo, al haberse mantenido en forma continua la renuencia
del demandado durante el desarrollo del presente proceso, corresponde ordenar
el cumplimiento de dicha obligación hasta la fecha de expedida la presente
sentencia.
7.
Que,
respecto al segundo extremo de la demanda, en el cual se solicita que se
disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta
por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por las transferencias de
inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito que se realicen en el
futuro, debe tenerse en cuenta que la obligación aún no es exigible, en tanto
se trata de períodos no cumplidos, no estando demostrada asimismo la renuencia
por parte de la demandada, no dándose, en consecuencia, los presupuestos para que
prospere la Acción de Cumplimiento, habida cuenta de que existe la probabilidad
de que la demandada cumpla con la obligación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha quince de abril de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, reformándola, la declara FUNDADA
en el primer extremo de la demanda; en consecuencia, dispone que la demandada
dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29° del Decreto
Legislativo N.º 776, por el período comprendido entre el año mil novecientos
noventa y cuatro y la fecha de emitida la presente sentencia y la declara INFUNDADA en el segundo extremo de la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO