EXP. N.° 475-99-AC/TC

LIMA

FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones- Invermet, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            El Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet, representado por su Secretario General Permanente, don Eduardo Francisco Coronado Del Aguila, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte y su Alcalde don Enrique Pajuelo Roldán, a fin de que se disponga que la demandada, en aplicación del artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, cumpla con transferir a dicha entidad el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad que se hayan realizado, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y los que se realicen en el futuro, respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, así como sus respectivos intereses.

 

            Don José Manuel Salazar Castañeda, en representación de la Municipalidad de Ate Vitarte, contesta la demanda señalando que el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, establece que el rendimiento del impuesto constituye renta de las municipalidades distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de  transferencia; sin embargo, en su segundo párrafo se dispone que en el caso de las municipalidades provinciales que tengan constituidos  Fondos de Inversión Municipal, las municipalidades distritales deberán transferir el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho Fondo. Refiere que la Municipalidad demandada ha dispuesto en mérito a la presente Acción de Cumplimiento que las unidades de Tesorería y Contabilidad, en coordinación con las Oficinas de Administración y Rentas, informen sobre los ingresos obtenidos por concepto de Impuesto de Alcabala durante los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y siete, inclusive, a efectos de verificar las transferencias que se hubieren efectuado desde el año mil novecientos noventa y cuatro a la fecha y de su resultado se tomarán acciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, al considerar que es obligación de la Municipalidad y sus funcionarios el dar cumplimiento al artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776.

 

            Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa ya que adicionalmente al requerimiento notarial, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el demandante ha cumplido con remitir a la demandada el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días, tal como lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301; en consecuencia, se ha cumplido con agotar la vía previa.

 

2.                  Que, mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado desde enero de mil novecientos noventa y cuatro y que se realicen en el futuro, para lo cual ha adjuntado la carta notarial, a fojas seis, requiriendo la transferencia de lo recaudado durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.

 

3.                  Que el artículo 29° de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Legislativo N.° 776 establece que el rendimiento del Impuesto de Alcabala constituye renta de las municipalidades distritales en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble materia de transferencia y que, en caso de que las municipalidades provinciales tengan constituidos fondos de inversión municipal, las municipalidades distritales deberán transferir, bajo responsabilidad, el cincuenta por ciento de lo recaudado por Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo; siendo el caso que la Ley N.° 22830 creó el Fondo Metropolitano de Inversiones.

 

4.                  Que el mencionado Decreto Legislativo no ha previsto la aprobación de normas reglamentarias o trámites administrativos preliminares para su cumplimiento, más aún establece que éste debe darse bajo responsabilidad del obligado, por lo que debe tenerse en cuenta que dicha norma es de obligatorio cumplimiento en tanto se encuentre vigente.

 

5.                  Que, en atención al fundamento precedente, a efectos de resolver el fondo de la cuestión planteada, debe entenderse que el petitorio de la presente demanda comprende los períodos ya efectivizados desde el año mil novecientos noventa y cuatro y aquéllos aún no efectivizados.

 

6.                  Que, respecto al primer extremo, al haberse mantenido en forma continua la renuencia del demandado durante el desarrollo del presente proceso, corresponde ordenar el cumplimiento de dicha obligación hasta la fecha de expedida la presente sentencia.

 

7.                  Que, respecto al segundo extremo de la demanda, en el cual se solicita que se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito que se realicen en el futuro, debe tenerse en cuenta que la obligación aún no es exigible, en tanto se trata de períodos no cumplidos, no estando demostrada asimismo la renuencia por parte de la demandada, no dándose, en consecuencia, los presupuestos para que prospere la Acción de Cumplimiento, habida cuenta de que existe la probabilidad de que la demandada cumpla con la obligación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola, la declara FUNDADA en el primer extremo de la demanda; en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.º 776, por el período comprendido entre el año mil novecientos noventa y cuatro y la fecha de emitida la presente sentencia y la declara INFUNDADA en el segundo extremo de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV