EXP. N.°
475-2000-AA/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE GUILLÉN BENDEZÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veintiocho de junio de dos mil
VISTA:
La Resolución de fecha tres de mayo de dos mil, que concede el Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Guillén Bendezú contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Jefe del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología-Senamhi, el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú y el Juez del Primer Juzgado Sustituto de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que
el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que este Tribunal conoce el Recurso Extraordinario que se interponga
en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema de
Justicia de la República o de la instancia que la ley establezca, denegatorias
de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.
2.
Que,
a fojas ciento ochenta y cinco, corre la Resolución de fecha cuatro de marzo de
dos mil, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la
Resolución expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, que declaró improcedente la demanda interpuesta
contra el Jefe del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología-Senamhi, el
Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza
Aérea del Perú y del Juez del Primer Juzgado Sustituto de la Zona Judicial de
la Fuerza Aérea del Perú.
3.
Que,
al resolver en primera instancia el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, como es de verse de fojas ciento
cuarenta y siete, no ha dado cumplimiento al artículo 29° de la Ley N.° 23506,
modificado por la Ley N.° 23598, y el Decreto Legislativo N.° 900 concordante
con lo que dispone el inciso 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley
N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece: “Tratándose de la Acción de Amparo, si
la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se
inicia y tramita conforme a lo dispuesto en
el artículo 29° de la Ley N.° 23506. Contra la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema procede el recurso extraordinario, conforme a lo
previsto en el artículo 41° de esta ley [...]”, lo que ha sido omitido en el
presente procedimiento, ya que para el caso, la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, actuó
como primera instancia.
4.
Que,
siendo así, resulta de aplicación lo prescrito por el artículo 42° de la Ley
N.° 26435, ya mencionada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar nula
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y
cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; nulo todo lo actuado desde fojas ciento
cuarenta y siete que contiene la Resolución de fecha uno de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve; reponiendo la causa al estado de que la mencionada
Sala expida sentencia en primera instancia;
dispone la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM