EXP. N.°  475-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE GUILLÉN BENDEZÚ

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, veintiocho de junio de dos mil

 

VISTA:

 

La Resolución de fecha tres de mayo de dos mil, que concede el Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Guillén Bendezú contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Jefe del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología-Senamhi, el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú y el Juez del Primer Juzgado Sustituto de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Tribunal conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, a fojas ciento ochenta y cinco, corre la Resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la Resolución expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, que declaró improcedente la demanda interpuesta contra el Jefe del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología-Senamhi, el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú y del Juez del Primer Juzgado Sustituto de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú.

 

3.      Que, al resolver en primera instancia el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, como es de verse de fojas ciento cuarenta y siete, no ha dado cumplimiento al artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 23598, y el Decreto Legislativo N.° 900 concordante con lo que dispone el inciso 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece: “Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en  el artículo 29° de la Ley N.° 23506. Contra  la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede el recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta ley [...]”, lo que ha sido omitido en el presente procedimiento, ya que para el caso, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, actuó como primera instancia.

 

4.      Que, siendo así, resulta de aplicación lo prescrito por el artículo 42° de la Ley N.° 26435, ya mencionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar nula la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; nulo todo lo actuado desde fojas ciento cuarenta y siete que contiene la Resolución de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; reponiendo la causa al estado de que la mencionada Sala  expida sentencia en primera instancia; dispone la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

JAM