EXP. N.° 476-98-AA/TC

LIMA

FERNANDO MARQUEZ TRINIDAD

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando Marquez Trinidad, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y ocho, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Fernando Marquez Trinidad, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán, interpone demanda de Acción de Amparo contra don José Arakaki Oshiro Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Creación del Centro Poblado Menor Irrigación Santa Rosa; asimismo, se abstenga de nombrar autoridades comunales en el mismo, por estar incurriendo en abuso de autoridad y del cargo, por atentar contra la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Sayán.

 

Sostiene que el demandado en su condición de Alcalde Provincial, llevado por móviles políticos, sin sujetarse a lo previsto por la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, ha incurrido en falta grave al crear el Centro Poblado Menor Irrigación Santa Rosa, habiendo fijado como sede central el asentamiento humano 9 de Octubre, sin conocimiento de su Alcaldía y sin su participación, concretando dicha creación en el llamado Acuerdo N.° 047-97, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Refiere que en el expediente de creación del centro poblado no existen los documentos sustentatorios a que se refiere el inciso 1) del artículo 5° de la misma Ley; que sólo se han recabado quinientas firmas para comprender en la misma a otros centros poblados, siendo ellos, además del asentamiento humano 9 de Octubre, los siguientes: La Merced, La Villa, Don Alberto y El Ahorcado, comprendiendo una población de diez mil habitantes; que se ha cumplido con lo previsto por la ley; que no se ha consultado a la mayoría ni se han recabado las firmas de la población, que comprende a diez mil personas; que los trámites de creación del citado centro poblado se han realizado sin el conocimiento de su Alcaldía, y sin las publicaciones de ley, habiendo procedido a nombrar al Alcalde y regidores de dicho centro poblado contraviniendo el mandato expreso del artículo 20° de la Ley de Municipalidades, que en su tercer parágrafo establece: "Los Concejos Municipales delegados están integrados por un (1) Alcalde y cinco (5) Regidores", elegidos por el Concejo Provincial de acuerdo con las ternas que se proponga para cada cargo del Concejo Distrital respectivo, en tanto se efectúen las elecciones conforme a la Ley Electoral; por estos motivos solicita la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 047-97, debiendo regularizarse el expediente respectivo, por haberse tramitado irregularmente contra la ley y contra los derechos legales de la Municipalidad de Sayán, habiéndose atentado contra su jurisdicción.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, al contestar la demanda, señala, entre otras razones, que la afirmación del demandante es falsa ya que oportuna y previamente a la expedición del Acuerdo de Creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor, el Concejo Provincial dispuso poner en conocimiento del demandante, la existencia de la petición de los moradores de la Irrigación Santa Rosa para que se cree dicha Municipalidad; es más, luego de expedirse el Acuerdo de Creación, el demandante solicitó a la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, toda la documentación sustentatoria que sirvió de base para tomar el acuerdo unánime de creación, y en la presente demanda se adjunta parte de dicha documentación en calidad de prueba instrumental. Refiere que el demandante, a pesar de contar con la documentación que sustenta el Acuerdo N.° 047-97 del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, no ha interpuesto hasta la fecha recurso impugnativo alguno contra dicha resolución; en consecuencia, no ha agotado la vía administrativa, tal como lo preceptúan los artículos 123° y 124° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, a fojas cincuenta y nueve, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda al considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar dicha controversia.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ochenta y ocho, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por no agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, del estudio de autos se desprende que el demandante pretende que se deje sin efecto el Acuerdo Municipal N.° 047-97 del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual fue aprobada la creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor denominado Irrigación Santa Rosa, ubicada en el Sector Sur del distrito de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima.

 

2.      Que, como se señala en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1036-97-AA/TC, que constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento a tenor de lo establecido por la primera disposición general de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, la Constitución Política del Estado, en su artículo 191°, establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a ley son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

3.      Que la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 señala en su artículo 4° inciso 4), que existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que determine el Concejo Municipal Provincial. Su denominación es Municipalidad del Centro Poblado Menor. Asimismo, de acuerdo con el artículo 20° de la mencionada Ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Concejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo.

 

4.      Que se advierte en autos que la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho promovió la creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor denominado Irrigación Santa Rosa, y que han surgido conflictos de competencia entre ambas municipalidades, que, a decir de la demandante, afectan su autonomía.

 

5.      Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Municipalidades, los conflictos internos de las municipalidades provinciales y los que surgen entre ellas y otras municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito judicial.

 

6.      Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo las empresa públicas contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones, por lo que la vía de la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y ocho, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                IMRT.