Exp. N.º 477-99-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA FLETADORA DE VEHÍCULOS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía Fletadora de Vehículos S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Compañía Fletadora de Vehículos S.A., con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declare inaplicable a su empresa los resultados de la aplicación del artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 023-1-69676, por el que se le pretende cobrar la cuota de regularización, período fiscal 93-13, correspondiente al ejercicio gravable del año mil novecientos noventa y tres, porque son actos que constituyen violación a los derechos a la libre empresa y a la libertad de trabajo y a los principios de la seguridad jurídica y no confiscatoriedad de los impuestos.

La demandante refiere que: 1) La empresa no obtuvo utilidades en el ejercicio económico del año mil novecientos noventa y tres; 2) No obstante ello, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la demandada le notificó la orden de pago materia de la presente acción de garantía; y 3) la demandada ha debido de girar resoluciones de determinación para que pueda ejercer su derecho de defensa, y no órdenes de pago, las mismas que para ser reclamadas deben ser primero canceladas.

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente, en razón de que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, y porque no existe amenaza cierta e inminente, puesto que su representada, una vez iniciada la vía administrativa por la demandante, con o sin pago previo, tiene la obligación de suspender cualquier acto de cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado haber agotado la vía previa, así como tampoco ha acreditado encontrarse comprendida en algunas de las condiciones de inexigibilidad contenidas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, no basta con haberse iniciado la vía administrativa previa, sino que el tránsito por ésta debe ser agotado, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 768-98-AA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante interpone la presente acción de garantía para que se declare inaplicable a su empresa los resultados de la aplicación del artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 023-1-69676, correspondiente al ejercicio gravable del año mil novecientos noventa y tres, período fiscal 93-13.
  2. Que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, como en el caso de autos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, como consta de la fotocopia de la Orden de Pago N.º 023-1-69676, de fojas siete, ofrecida como medio probatorio por la propia demandante.
  3. Que, conforme se advierte del documento de fojas ciento trece, presentado por la demandada, la demandante interpuso recurso de reclamación en la vía administrativa con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, contra la orden de pago mencionada en el fundamento que precede, notificadas el treinta de marzo del año mencionado, bajo el Expediente N.º 800753, no constando prueba alguna en autos que acredite que esta vía haya sido agotada. Entonces, la demandante inicia la presente acción de garantía contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, por las consideraciones siguientes:

a) De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, aplicable al caso concreto, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

  1. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del cuerpo normativo mencionado dispone que "[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que "[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

EJLG