Exp. N.º 477-99-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA FLETADORA DE VEHÍCULOS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía Fletadora de Vehículos S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Compañía Fletadora de Vehículos S.A., con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declare inaplicable a su empresa los resultados de la aplicación del artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 023-1-69676, por el que se le pretende cobrar la cuota de regularización, período fiscal 93-13, correspondiente al ejercicio gravable del año mil novecientos noventa y tres, porque son actos que constituyen violación a los derechos a la libre empresa y a la libertad de trabajo y a los principios de la seguridad jurídica y no confiscatoriedad de los impuestos.
La demandante refiere que: 1) La empresa no obtuvo utilidades en el ejercicio económico del año mil novecientos noventa y tres; 2) No obstante ello, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la demandada le notificó la orden de pago materia de la presente acción de garantía; y 3) la demandada ha debido de girar resoluciones de determinación para que pueda ejercer su derecho de defensa, y no órdenes de pago, las mismas que para ser reclamadas deben ser primero canceladas.
El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente, en razón de que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, y porque no existe amenaza cierta e inminente, puesto que su representada, una vez iniciada la vía administrativa por la demandante, con o sin pago previo, tiene la obligación de suspender cualquier acto de cobranza.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado haber agotado la vía previa, así como tampoco ha acreditado encontrarse comprendida en algunas de las condiciones de inexigibilidad contenidas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, no basta con haberse iniciado la vía administrativa previa, sino que el tránsito por ésta debe ser agotado, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 768-98-AA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
a) De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, aplicable al caso concreto, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EJLG