EXP. N.° 477-2000-AC/TC

AREQUIPA

FÉLIX DAVID CÁCERES NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Arequipa, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix David Cáceres Núñez contra la Resolución de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha catorce de abril de dos mil, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del proceso.

ANTECEDENTES:

Don Félix David Cáceres Núñez, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad social, a fin de que se dé cumplimiento a: 1) La Resolución Directoral N.º 503-DGP-IPSS-89 y la Resolución N.º 228-GDA-IPSS-90, disponiendo que se le abone la suma de S/. 62 321,37 por sueldos insolutos indexados al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete; 2) La Resolución N.° 103-89-GRSC-A, disponiendo que se le abone la suma de S/. 256,00, en aplicación de su sueldo actualizado a la fecha en que se efectúe el pago por cinco (05) días de labores; 3) El pago de la retención indebida de sus haberes del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, disponiendo el abono de la suma de S/. 1 536,14, en aplicación del sueldo actualizado a la fecha; 4) La Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 7032-PE-IPSS-90 y Carta Circular N.° 005-SGR-GAP-GCDP-IPSS-93, ordenando el pago de la suma de S/. 2 700,00 por concepto de movilidad que le correspondería por el desempeño de su cargo de inspector de la institución, durante un año, pago que debe efectuarse en forma actualizada; y 5) El pago de la indebida retención de la Bonificación por Escolaridad correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho, debiéndose disponer el pago de la suma de S/. 1 228,91 que es el 80% del sueldo actualizado a la fecha.

El demandante señala que se ha desempeñado en el cargo de Inspector de Fiscalización y Recaudación de la Región Arequipa de dicha institución durante veinticinco años. Refiere que en reiteradas oportunidades se le ha impuesto indebidamente diversas sanciones disciplinarias y económicas, por supuesto desempeño incorrecto en sus labores de inspector, las mismas que con posterioridad han sido revocadas por las autoridades de superior jerarquía correspondiente; por lo que en su oportunidad solicitó a la Presidencia Ejecutiva de la mencionada entidad el pago de los diecisiete sueldos insolutos indexados, que habían sido descontados en forma indebida, por lo que mediante Proveído N.° 2732-PE-IPSS-90 se dispuso que la Gerencia Departamental de Arequipa atienda lo requerido, la cual, a través de la Resolución N.º 228-GDA-IPSS-90, dispuso también el cumplimiento de lo solicitado; sin embargo, hasta la fecha no se ha efectuado dicho pago, pese a sus reiteradas solicitudes. Además, señala que se le ha retenido sus haberes correspondiente al mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; no se le cancela el pago por movilidad, derecho inherente a su cargo y tampoco se le pagó la bonificación por escolaridad del año mil novecientos ochenta y ocho. Al efecto, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cursó cartas notariales, las que no tuvieron respuesta por parte de la demandada. Ampara su pretensión en los artículos 26° y 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) contesta la demanda y manifiesta que el demandante no ha cumplido con lo prescrito en la Ley N.º 26301 en su artículo 5, inciso c) por cuanto la carta cursada a la Gerencia Departamental de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete omite otorgar el plazo de quince días a la entidad demandada. Propone las excepciones de caducidad, desistimiento e incompetencia.

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas trescientos veintinueve, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad y carente de objeto pronunciarse sobre las excepciones de desistimiento e incompetencia y sobre el fondo del asunto, por considerar que el demandante no ejerció la presente acción dentro de los sesenta días hábiles de producida la afectación, por el contrario, ha hecho uso de otras vías.

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuatrocientos diecinueve, con fecha catorce de abril de dos mil, confirma en parte la demanda declarando fundada la excepción de caducidad y la revocó en la parte que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de desistimiento propuesta por la entidad demanda, y reformándola declaró fundada dicha excepción, por considerar que concurren las tres identidades exigidas por el artículo 452° y el 453° inciso 3) del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, de fojas sesenta y dos se advierte que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, conforme lo exige el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que el petitorio se refiere a la exigencia del demandante respecto del pago de montos sobre diversos beneficios laborales, que datarían de los años mil novecientos noventa y ocho, y mil novecientos noventa y nueve, los mismos que se encuentran en controversia, razón por la que el presente proceso constitucional no resulta ser la vía idónea, por carecer de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha catorce de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM.