EXP. N.º 478-98-AA/TC

LIMA

PESQUERA MARY MARY S.A. Y OTRO 

                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Elías Maita Núñez, en representación de Pesquera Mary Mary S.A., y don Estuardo Emigdio Díaz Delgado contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don César Elías Maita Núñez, en representación de Pesquera Mary Mary S.A., y don Estuardo Emigdio Díaz Delgado interponen Acción de Amparo contra el Ministerio de Pesquería y el de Defensa a fin de que se declare no aplicable a sus embarcaciones pesqueras Mary Mary y Pepe, respectivamente, el Decreto Supremo N.° 006-97-PE, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, publicado el doce de junio del mismo año. Sostienen que sus embarcaciones pesqueras vienen trabajando desde mil novecientos sesenta y dos con licencia para la pesca de anchoveta y sardina, que es pesca para consumo humano indirecto, y que los artículos 4° y 9° del Decreto Supremo cuestionado afectan sus derechos constitucionales de propiedad, al trabajo y a la libre iniciativa privada al establecer, el primero de ellos, que tanto los demandantes como los demás armadores que aparecen en el anexo N.° 2 del Decreto Supremo N.° 001-97-PE, solamente pueden solicitar autorización de incremento de flota y/o permiso de pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo, mientras que el otro artículo, al disponer que las embarcaciones pesqueras no consignadas en el anexo B del decreto supremo materia de cuestionamiento –como es el caso de los demandantes– se encuentran impedidas de efectuar faenas de pesca, decretando, para estos efectos, que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa no otorgue la autorización de zarpe correspondiente.       

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el Decreto Supremo cuestionado no viola ningún derecho constitucional, y porque el ejercicio regular de un derecho, así como la expedición de normas reglamentarias por parte de la autoridad competente, no implica la violación de derechos.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no existen elementos que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.  

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento seis, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Supremo cuestionado proviene del ejercicio de las funciones que la ley faculta a un funcionario competente y porque hay situaciones controvertibles que requieren de etapa probatoria, de la cual carecen las acciones de garantía.  

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el Ministerio de Pesquería, al emitir el decreto cuestionado, está cumpliendo con su función reguladora de la actividad pesquera, sin que ello importe la violación de los derechos que invocan los demandantes. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.                  Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.  

 

2.                  Que los demandantes interponen la presente acción a fin de que se declare no aplicable al caso de las embarcaciones pesqueras Mary Mary y Pepe el Decreto Supremo N.° 006-97-PE.

 

3.                  Que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25977, Ley General de Pesca, el ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológico-pesqueros, económicos y sociales, y, de acuerdo con los artículos 9° y 11° de la citada ley, el Ministerio de Pesquería determina los tipos de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que se requieran para la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, a fin de conciliar el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; para estos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 44° de la misma ley, y en concordancia con los artículos 7° y 136° de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 001-94-PE, el Ministerio de Pesquería es el órgano competente, a nivel nacional, para otorgar concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias y para velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.    

 

4.                  Que es dentro de este contexto en el que se expidió la norma cuestionada, la cual complementa lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 001-97-PE, decreto en el que se puede apreciar que las embarcaciones de los demandantes se encontraban en la situación de indocumentadas e ilegales por no contar con la autorización administrativa o procedimiento en trámite alguno, situación que no fue cuestionada en su momento por los demandantes.

 

5.                  Que, en consecuencia, se advierte que el Decreto Supremo cuestionado fue expedido en ejercicio regular de las funciones de autoridad competente y con sujeción a las atribuciones que le confiere la ley, no advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados por los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PBU