EXP. N.º 479-98-AA/TC

LIMA

JOSFEL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Josfel S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Josfel S.A., representada por don Ramiro Benjamín Espinosa Velasco, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-38785, notificada el tres de abril de mil novecientos noventa y siete; por la que se le exige el pago a cuenta correspondiente a febrero por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, y de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) En virtud de lo establecido en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa porque para presentar Recurso de Reclamación debe pagar el monto acotado.

La Sunat, representada por doña María Caridad De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y, 2) La demandante pudo haber agotado la vía previa administrativa sin necesidad de pagar por el monto reclamado.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-38785, notificada el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se le exige el pago a cuenta correspondiente a febrero por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, y de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
  2. Que, a fojas ciento diez de autos aparece el Informe sobre Pagos Pendientes de la Sunat que acredita que Josfel S.A., con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-38785; y, con fecha veintitrés de abril del mismo año, sin esperar el pronunciamiento de la Administración, interpuso Acción de Amparo. El referido recurso fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 015406795, del dos de junio de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha dieciséis de junio del mismo año interpuso Recurso de Apelación. En efecto, la empresa demandante ha iniciado la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía previa respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. La notificación de la Resolución de Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15618 no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con "la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.