EXP. N.º 480-99-AA/TC

LIMA

JULIO GUZMÁN MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Guzmán Muñoz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Guzmán Muñoz interpone Acción de Amparo contra el  Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, representado por don Antonio Páucar Carbajal, a fin de que se suspendan los efectos legales del contenido del Oficio N.° 2740-97-MTCX/15.05, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que da por agotada la vía administrativa; así como de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, la cual cesa al demandante por la causal de excedencia, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al trabajo.

 

El demandante refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional, además de que se ha evaluado con una prueba igual a todos los trabajadores, sin tener en cuenta los diferentes niveles ocupacionales como profesionales, técnicos y auxiliares.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal y a cesar al personal que no califique en las mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia; asimismo, propone la excepción de cosa juzgada.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que para establecer si el demandante calificó o no en el proceso de evaluación llevado a cabo por el Ministerio demandado, se requiere etapa probatoria, al amparo de lo prescrito en el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó agotada la vía administrativa, por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que la presente Acción de Amparo se interpone con el objeto de que se declare la suspensión de los efectos legales del contenido del Oficio N.° 2740-97-MTCX/15.05, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que da por agotada la vía administrativa; así como de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, la misma que cesa al demandante por la causal de excedencia. Ello, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al trabajo.

 

2.        Que la excepción de cosa juzgada debe desestimarse pues en autos no constan copias del proceso referido en el escrito de contestación de la presente acción, por lo que no es posible dilucidarla. Por otro lado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, constituye cosa juzgada la resolución final en una Acción de Amparo, sólo si es favorable al recurrente.

 

3.        Que, contra la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 456-96-MTC/15.10 de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de Ley N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

4.        Que, finalmente, el demandante, con la finalidad de tratar de restablecer la vigencia de su acción que ya había caducado, vuelve a interponer un segundo Recurso de Apelación con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, conforme se aprecia de fojas diecinueve, el cual no es viable, por cuanto la ley no admite la interposición de  recursos en forma duplicada y extemporánea. Dicho escrito fue devuelto mediante el Oficio N.° 2740-97-MTCX/15.05, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la Acción de Amparo. Dispuso la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

D.F.R..