EXP. N.º 481-97-AA/TC
LIMA
FELIPE
PASTRANA ROJAS
En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Felipe Pastrana Rojas contra la Sentencia
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y
nueve, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Felipe Pastrana Rojas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Servicio
Nacional de Meteorología e Hidrología-Senamhi, con el objeto de que se declare
la no aplicación del Memorándum N.º 246-SENAMHI-OGA-OPE/95, en virtud del cual le
comunican la culminación del contrato de trabajo como personal observador.
Asimismo, solicita se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir e
intereses legales.
Refiere
que tiene la condición de servidor público de carrera, motivo por el cual, con
la decisión cuestionada en autos se ha violado la protección contra el despido
arbitrario consagrada en el artículo 27º de la Constitución Política del
Estado.
El
Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de
la Fuerza Aérea contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido
con agotar la vía previa y que no tiene la condición de servidor público de
carrera, sino de contratado.
El
Juez del Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas
veintisiete, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado
la condición de servidor público
nombrado que alega y que, además, no ha cumplido con agotar la vía previa.
La
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a fojas cincuenta y nueve, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y
siete, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través del presente proceso, el
demandante pretende que se declare la no aplicación del acto
administrativo contenido en el Memorándum N.º 246-SENAMHI-OGA-OPE/95, del
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud del cual
se le comunica la culminación de la vigencia de su contrato como personal
observador, pues alega que al tener la condición de servidor público de carrera
se le ha despedido en forma intempestiva, violándose la protección contra el
despido arbitrario consagrada en el artículo 27º de la Constitución Política
del Estado. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir más los intereses legales.
2.
Que el demandante no ha acreditado en autos tener la condición de
servidor público de carrera, pues conforme aparece en las boletas de pago obrantes
de fojas cuatro a siete, el mismo tenía la condición de contratado de la
entidad demandada; sin embargo, no obra documento alguno que permita establecer
si efectivamente había vencido o no el contrato de trabajo del demandante. Por
dicho motivo, la presente Acción de Garantía no resulta ser la vía idónea para
ventilar la pretensión antes señalada, pues para su dilucidación se requiere de
la actuación de medios probatorios en la vía judicial correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha seis de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
G.L.Z.