EXP. N.º 481-97-AA/TC

LIMA

FELIPE PASTRANA ROJAS                                                                              

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Pastrana Rojas contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.                                                         

ANTECEDENTES:

 

Don Felipe Pastrana Rojas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología-Senamhi, con el objeto de que se declare la no aplicación del Memorándum N.º 246-SENAMHI-OGA-OPE/95, en virtud del cual le comunican la culminación del contrato de trabajo como personal observador. Asimismo, solicita se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

Refiere que tiene la condición de servidor público de carrera, motivo por el cual, con la decisión cuestionada en autos se ha violado la protección contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa y que no tiene la condición de servidor público de carrera, sino de contratado.

 

El Juez del Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas veintisiete, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la condición  de servidor público nombrado que alega y que, además, no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y nueve, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la no aplicación del acto administrativo contenido en el Memorándum N.º 246-SENAMHI-OGA-OPE/95, del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud del cual se le comunica la culminación de la vigencia de su contrato como personal observador, pues alega que al tener la condición de servidor público de carrera se le ha despedido en forma intempestiva, violándose la protección contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los intereses legales.

 

2.                  Que el demandante no ha acreditado en autos tener la condición de servidor público de carrera, pues conforme aparece en las boletas de pago obrantes de fojas cuatro a siete, el mismo tenía la condición de contratado de la entidad demandada; sin embargo, no obra documento alguno que permita establecer si efectivamente había vencido o no el contrato de trabajo del demandante. Por dicho motivo, la presente Acción de Garantía no resulta ser la vía idónea para ventilar la pretensión antes señalada, pues para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios en la vía judicial correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                  G.L.Z.