Exp. N.° 486-99-HC/TC

Lima

José Antonio Fernández Salvattecci

 

 

                       SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Fernández Salvattecci contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, el Jefe del Departamento de Archivo de la Corte Superior de Justicia del Callao, el Jefe del Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia del Callao y los que resulten responsables.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, don José Antonio Fernández Salvattecci interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, el Jefe del Departamento de Archivo de la Corte Superior de Justicia del Callao, el Jefe del Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia del Callao y los que resulten responsables, tras considerar que se ha vulnerado su libertad al impedirse su salida del país. Refiere que con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y en circunstancias en que se aprestaba a subir a bordo de un avión que lo trasladaría a la ciudad de La Habana, fue impedido de hacerlo por efectivos policiales destacados en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez a mérito del Oficio N.° 5-85 emitido por el Quinto Juzgado de Instrucción Especializado en lo Penal del Callao con fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el cual se prohíbe su salida del país. Frente a tal contingencia, ha solicitado de la Jueza que actualmente despacha el referido juzgado que se levante la medida restrictiva de su libertad, no obstante lo cual aquélla se niega a resolver dicha petición e incluso a recibir y proveer sus escritos. Ni siquiera su abogado pudo entrevistarse con ella, por cuanto alegaba estar impedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, y ha sido únicamente por intervención de la Defensoría del Pueblo que pudo lograrlo. Todo ello se agrava por cuanto la necesidad que tiene de viajar reside en el hecho de sufrir un cuadro de cuadraplegia progresiva que requiere tratamiento urgente y que, lamentablemente, no se le puede brindar en el país, con grave riesgo para su vida. Puntualiza, por otra parte, que todo tiene su origen en el año mil novecientos ochenta y cinco, ya que en aquella época se le siguió una querella por difamación en el Quinto Juzgado Penal del Callao, no obstante lo cual nunca fue notificado de la misma. Posteriormente, y recién en el año mil novecientos noventa, fue detenido el accionante y puesto a disposición del Juez que, por entonces, lo despachaba, con el objeto de proporcionar sus generales de ley y a la espera del comparendo. Dicho proceso finalmente concluyó a mérito de conciliación entre las partes, y su abogado se encargó de efectuar los trámites para el levantamiento de la requisitoria librada por entonces, en todo caso, aquélla debió levantarse de oficio. Por consiguiente, la orden emitida el seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, fue cumplida con su detención, la comparecencia ante el juez y la culminación del proceso mediante conciliación, ocurrida en mil novecientos noventa, y no puede tener, como ahora se pretende, carácter permanente e indefinido. Bajo tal contexto, los referidos actos de la Jueza actualmente a cargo del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a no recibir tratos crueles e inhumanos, a la libertad, a la defensa, a peticionar y a la tutela judicial efectiva.

 

Practicadas las diligencias de ley, se recibe, en primer término, las declaraciones de doña Victoria Palacios Tejada, Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, la cual manifiesta que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve se recibió por mesa de partes un escrito del actor en el cual se solicitaba el levantamiento del impedimento de salida del país dispuesto en el Oficio N.° 5-85 del seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Dado el tiempo transcurrido (catorce años), su Despacho emite resolución para que en el día los secretarios a su cargo (don Fernando Zevallos Fernandez y doña Elizabeth Huaricancha Natividad) den cuenta de la querella mencionada por el actor, informando ambos no haber recibido de sus antecesores la Querella N.° 05-85 sobre delito de difamación seguida por don Vladimiro Montesinos Torres contra don José Antonio Fernandez Salvatecci. Por dicho motivo se dispuso oficiar igualmente al Archivo de la Corte Superior de Justicia del Callao, para que en el día se remita la querella en mención, lo que en efecto se hace, recibiéndose un incidente de apelación de resolución de querella seguida entre doña Vilma la Torre Masini contra don Fredi Reforme Atoche, que no guarda relación alguna con la querella a la que se refiere el accionante. Asimismo, la razón por la que no se recibieron otros escritos del actor reside en el hecho de que su juzgado se encuentra a cargo de reos en cárcel y las querellas se tramitan en los juzgados con reos libres. Por otra parte, en el caso del primer escrito del actor, no se presenta documento alguno que acredite la preexistencia de la Querella N.° 5-85 y es de su exclusiva responsabilidad acompañar los documentos necesarios para la valorización respectiva, habiendo actuado su juzgado conforme a ley y no pudiendo actuar un Magistrado como Juez y parte en el presente proceso.

 

Recibida igualmente la declaración de don Julián Alejandro Espinoza Ramos, Jefe del Archivo de la Corte Superior de Justicia del Callao, alega éste que la querella a la que se refiere el actor con el N.º 5-85 no corresponde, por cuanto dicha numeración pertenece a la querrella seguida contra don Fredi Reforme Atoche por delito de difamación en agravio de doña Vilma la Torre Mazzini de Artica; que se le han brindado las facilidades al Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, no habiéndose incurrido en acto u omisión que vulnere el derecho de salir del país del denunciante.

 

De fojas setenta y seis a setenta y ocho, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide resolución declarando improcedente la acción, principalmente por considerar: Que la orden de impedimento de salida del territorio existente contra el actor ha sido dictada por autoridad judicial dentro de un proceso regular, por lo tanto, las anomalías que pudieran cometerse en su tramitación, deben ser ventiladas y resueltas en el mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, conforme el artículo 10° de la Ley N.° 25398 en concordancia con el artículo 6° de la Ley N.° 23506; que el Tribunal Constitucional ha resuelto en el Expediente N.° 789-97-HC/TC: “Que, el beneficiario de la acción de garantía, pretende mediante este procedimiento constitucional, la anulación de un mandato judicial de impedimento  de salida dictado en el juicio de alimentos que se le siguiera por ante el Sexto Juzgado Civil de Lima,... Que las incidencias o percances administrativos judiciales que se describen en la demanda, así como la subsistencia o caducidad de la providencia cautelatoria que supuestamente amenaza su libertad, son materias que deben ser resueltas y dilucidadas en la vía correspondiente mediante los recursos o procedimientos específicos previstos para ese efecto, y no a través de esta acción de hábeas corpus...”.

 

A fojas cien, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, fundamentalmente por estimar: Que el impedimento de salida fue expedido dentro de un proceso regular, el mismo que el actor no cuestiona, siendo que toda implicancia, consecuencia o situaciones que surjan en su devenir deben ser resueltas al interior del mismo proceso, utilizando para ello los recursos o medios que las normas procesales franquean, siendo de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398. Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se aprecia en el escrito de hábeas corpus interpuesto por don José Antonio Fernández Salvatecci, el objeto de éste se dirige a cuestionar el comportamiento de la titular del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, el del Jefe del Departamento de Archivo de la Corte Superior de Justicia del Callao, el del Jefe del Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia del Callao y el de quienes resulten responsables, por mantener indefinidamente la orden de impedimento de salida del país del actor; correlativamente, a tutelar otros derechos como los relativos a la vida, a no recibir tratos crueles e inhumanos, a la defensa, a peticionar y a la tutela judicial efectiva.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la acción interpuesta, procede señalar en primer término que si bien para el caso de autos y conforme se aprecia del escrito que por ante este Tribunal presenta el hijo del actor (fojas diecinueve a treinta y uno del cuaderno del Tribunal Constitucional), es evidente que ha operado la sustracción de materia prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no sólo por haberse levantado con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la orden de impedimento de salida al exterior que cuestionaba el actor y a mérito de ello haber viajado este último a la ciudad de La Habana, sino, y sobre todo, por haber fallecido el mismo recurrente con fecha dieciocho de setiembre del presente año a causa del mal que precisamente lo aquejaba; sin embargo, este mismo Tribunal, aun cuando no suele pronunciarse en casos como el presente respecto de las controversias de fondo respectivas, no puede dejar de advertir, habida cuenta de que en la jurisdicción ordinaria se ha esbozado como argumento desestimatorio, un fallo emitido por este mismo Tribunal Constitucional que, en el caso de autos, existe la necesidad de delimitar con toda precisión específicas responsabilidades de parte de algunas autoridades emplazadas.

 

3.         Que, en efecto, aun cuando ha operado la sustracción de materia justiciable, este Tribunal deja plenamente establecido lo siguiente: a) Los fundamentos que por intermedio de la resolución apelada se citan, respecto del Expediente N.° 789-97-HC/TC, si bien este Tribunal los hace suyos y, por supuesto, los reitera una vez más, no resultan empero aplicables a la controversia que originó el presente proceso constitucional, pues el actor, en este último caso, sí acudió o hizo uso de los recursos específicos previstos por las normas de procedimiento, no obstante lo cual, la titular del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, en lugar de diligenciar adecuadamente su petición, optó por hacer prevalecer todo tipo de formalismos, (incluso pretendiendo responsabilizar al recurrente de no proporcionar adecuadamente los datos de la querella de donde emanaba la orden de impedimento de salida al exterior), en lugar de dispensar tutela judicial efectiva, todo ello agravado en el hecho de desconocer o minimizar la grave situación de salud por la que atravesaba el accionante y, por ende, la necesidad urgente o impostergable que tenía de viajar; b) Es un hecho incontrovertible que la titular del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, tras haberse acreditado la existencia del proceso sobre querella seguido contra el accionante por ante su misma judicatura, debió estimar positivamente su pedido, esto es, dejar sin subsistencia la medida restrictiva que lo afectaba, dado el tipo de delito por el que se le juzgó, la penalidad que a éste correspondía, y sobre todo por el tiempo transcurrido; c) Es igualmente inobjetable que la emplazada titular del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, hasta el último momento, ha tenido la voluntad de no resolver respecto de la solicitud del accionante, como se acredita de su declaración de fojas treinta y tres a treinta y seis de los autos y, sobre todo, de la resolución emitida por su despacho con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve (obrante a fojas veintinueve del Cuaderno del Tribunal Constitucional) y ha sido, por el contrario, sólo por orden expresa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, tras la gestión de la Defensoría del Pueblo, que ha depuesto su actitud y resuelto en favor de lo peticionado por el accionante.

 

4.         Que, paralelamente a lo dicho, es evidente que existe responsabilidad adicional a deslindar por parte del Jefe del Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia del Callao, quien no compareció al presente proceso constitucional, no obstante haber sido debida y oportunamente notificado, conforme se aprecia a fojas treinta y uno de los autos, tanto más si, conforme al Decreto Ley N.° 25660, se establece: “Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas”.

 

5.         Que, en consecuencia, y puesto que este Tribunal, no tiene más atribuciones que las estrictamente constitucionales, las que, como se ha visto, ya no pueden ejercerse por la sustracción de materia justiciable precisada con anterioridad, se ve, sin embargo, en la imperiosa necesidad, de disponer la facultad de deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la aplicación del artículo 11° de la Ley N.º 23506, dispositivo este último que se aplica en todos aquellos casos en que se compruebe violación de derechos constitucionales, independientemente de la reparabilidad o no de los mismos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, debiendo el Juez ejecutor dictar las providencias correspondientes para dar cumplimiento al artículo 11º de la ley N.º 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd.