Exp. N. º 487-98-AC/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTE
URBANO
INDOAMÉRICA S.A.
En Lima, a los tres días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A. contra la
Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas cuatrocientos doce, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A., con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Director General de Transporte Urbano del Callao, don César Córdoba Villalta; el Alcalde de la Provincia Constitucional del Callao, don Alexander Kouri Bumachar; el Director Municipal de Transporte Urbano de Lima, don Leonardo Demartini Salas, y el Alcalde la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, para que den cumplimiento a las disposiciones emanadas del Decreto Supremo N.º 12-95-MTC del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros.
La
demandante refiere que la Secretaría de Transporte Urbano del Callao y su
homóloga de la Provincia de Lima, incumpliendo las disposiciones contenidas en
la norma legal mencionada, desconocen los derechos que adquirió mediante las
resoluciones directorales N.º 064-R-95-MPC/DGTO relacionadas con los
expedientes N.os 01394110 y 0139411015 expedidas por la
Municipalidad Provincial del Callao, que le otorgan la concesión de las Rutas
OM-34, OM-34 bifurcada y OM-77, restringiéndole a sus unidades de transporte la
circulación por las vías restringidas de Lima Metropolitana en las rutas de
interconexión, las mismas que ha obtenido cumpliendo con los requisitos que
señala la Ley de Municipalidades. No obstante ello, la Municipalidad Provincial
de Lima les viene aplicando multas por modificar la ruta, por prestar servicio
sin tener concesión o tener concesiones vencidas o canceladas; realizando
licitaciones de rutas de interconexión, otorgándoles “paraderos oficiales” a
quienes obtienen la buena pro, desconociéndole a la demandante sus derechos
adquiridos, aduciendo que ella no había accedido a las rutas bajo el
procedimiento establecido, sino por simples autorizaciones así como
suspendiendo e impidiéndole el normal cumplimiento de las rutas asignadas
argumentando que las llamadas ‘rutas de interconexión’ (vías restringidas) se
encuentran superpobladas y saturadas.
La Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente porque la demandante pretende que mediante la presente acción de garantía se dé legalidad a resoluciones de autorizaciones emitidas por autoridades sin competencia y que generan derechos en otras jurisdicciones, como en el presente caso, en el que se pretende que una Resolución Directoral expedida por la Municipalidad Provincial del Callao, se aplique en la jurisdicción de la Municipalidad de Lima con el propósito de imponer rutas que comprenden vías de acceso restringido, contraviniendo lo establecido en las resoluciones supremas N.os 29-93-TCC, 34-94-MTC y 36-94-MTC, que disponen como vías de acceso restringido a diversas vías, precisando que corresponde al Concejo Provincial de Lima, determinar y autorizar a empresas de transporte la prestación del servicio público. Habiendo expedido la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Ordenanza N.º 104, en cumplimiento de las resoluciones mencionadas, estableció la licitación pública como procedimiento para acceder a las rutas que comprenden las vías de acceso restringido, y que esta Ordenanza, en concordancia con el Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano, precisa que la Autoridad Administrativa dentro de su jurisdicción es la municipalidad provincial, salvo las rutas de interconexión previamente establecidas entre ambas comunas, entre las cuales, la OM-34, la OM-77, la OM-34 bifurcada, la I.O.55, la I.O.52, la I.O.61 y la I.O.81 referidas por la demandante no están contenidas en el Plan Regulador de Rutas de Interconexión (Lima-Callao).
La codemandada Municipalidad Metropolitana de Lima solicita que la demanda sea declarada improcedente en razón de que la Ley Orgánica de Municipalidades establece que las municipalidades provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de su respectiva provincia, pretendiendo la demandante que se le reconozca en la jurisdicción de la Provincia de Lima un derecho en base a resoluciones administrativas y tarjetas de circulación otorgadas por la Municipalidad Provincial del Callao.
El Segundo Juzgado Especializado Civil del Callao, a fojas doscientos sesenta
y cinco, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró
infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que las direcciones
municipales de transporte urbano tanto de Lima como del Callao, por acta de
fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete suscribieron un acuerdo
sobre el plan regulador conjunto de rutas interconectadas, acordándose que
quedaban autorizadas a transitar en la jurisdicción del Callao, las empresas
ganadoras de licitaciones convocadas por la Municipalidad de Lima, así como, en
la jurisdicción de Lima, las empresas autorizadas por la Municipalidad
Provincial del Callao, agregándose a esto que las empresas de Lima y Callao que
aún no hubieren regularizado su situación se acerquen a la Dirección Municipal
de Transporte Urbano de Lima o la del Callao para gestionar su permiso
provisional pertinente, no mencionándose a la demandante en el referido
documento.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas cuatrocientos doce, con fecha trece de abril de mil
novecientos noventa y ocho, reprodujo los fundamentos de la sentencia y
confirmó la apelada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 6º inciso 1º de la Ley Nº
23853, Orgánica de Municipalidades, establece que la Municipalidad Provincial
ejerce jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y del
distrito de El Cercado. Consecuentemente, y para el caso materia de la presente
acción de garantía, la ejecución de lo resuelto en las resoluciones
directorales N.º 064-R-95-MPC/DGTO, del diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao, que
otorgan a la demandante la concesión de las rutas OM-34, OM-34 y OM-77, sólo
sería exigible en la jurisdicción de la Provincia Constitucional del Callao.
2.
Que, en autos se advierte que no obra copia o
fotocopia de algún convenio o acuerdo relacionado con el otorgamiento de las
concesiones de rutas referidas en el numeral que precede, haciéndose
referencia, más bien, a fojas seis, doce vuelta, ciento cincuenta y cinco,
doscientos setenta y nueve y doscientos ochenta y ocho, del Acuerdo de
Cooperación entre el Concejo Metropolitano de Lima y el Concejo Provincial del
Callao, del dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, respecto a las rutas
de transporte, el parque automotor y otros aspectos relacionados con el
transporte urbano e interurbano, conviniéndose en que éstos aspectos, y
específicamente el de las rutas urbanas de interconexión provincial y
concesiones de rutas se establecerían de manera conjunta.
3.
Que, en virtud del fundamento que precede, es
de aplicación a la presente acción de garantía, la Quinta Disposición
Complementaria del Decreto Supremo N.º 12-95-MTC, Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e
Interurbano de Pasajeros, que establece que, cuando dos ciudades pertenecientes
a dos provincias contiguas conformen un área urbana continua, las comisiones
técnicas mixtas de ambos concejos provinciales formularán en forma conjunta un
plan regulador de rutas en los servicios de transporte comunes, debiendo
contener dicho plan regulador los procedimientos referentes a la concesión de
rutas y la distribución de los fondos que pudiera generarse por disposición del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
4.
Que, a fojas doscientos ochenta y ocho de autos
se advierte que la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Municipalidad
Provincial del Callao, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y
seis, teniendo en consideración, entre otros, la dación del Decreto Supremo
mencionado en el fundamento que precede, suscribieron el Convenio de
Cooperación en lo Pertinente al Transporte Urbano, acordando actualizar los respectivos
Planes Reguladores de Rutas, elaborando un Plan Regulador Conjunto para las
Rutas de Interconexión Provincial, decidiendo de mutuo acuerdo distribuir las
rutas de interconexión provincial contenidas en sus Planes Reguladores de
Transporte Urbano, para su administración por cada Municipalidad Provincial, en
función de la proporción de demanda de servicios de transporte urbano de las
poblaciones de Lima y Callao, entendiéndose por administración de las rutas, el
otorgar, renovar y cancelar las concesiones de las rutas de interconexión bajo
su administración.
5.
Que el Tercer Acuerdo del Convenio de
Cooperación aludido en el fundamento anterior estableció que las rutas de
interconexión del Plan Regulador de Lima y Callao pendientes de concesión y las
nuevas rutas que se aprueben de común acuerdo, serán otorgadas en Concesión por
la Municipalidad Provincial que las administre de la manera siguiente: las
rutas de acceso libre que no incluyan vías de acceso restringido, mediante
adjudicación directa, y las rutas que incluyan vías de acceso restringido,
mediante concurso público.
6.
Que las resoluciones supremas N.os 029-93-TCC
y 046-94-MTC, del trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, y del
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente,
declararon vías de acceso restringido diversas vías de la capital de la
República, disponiendo que el Concejo Provincial de Lima determine la
calificación y autorización para la prestación del servicio público.
7.
Que, en autos no se advierte que la
Municipalidad Provincial del Callao se encuentre autorizada para otorgar la
concesión de las vías de acceso restringido.
8.
Que, en cuanto al extremo de las licitaciones
que convocó la Municipalidad de Lima Metropolitana para la concesión de las
vías de acceso restringido aludidas en los dos últimos fundamentos que
preceden, éstas se ciñen a lo pactado por las partes en el Convenio de
Cooperación en lo Pertinente al Transporte Urbano, concediéndose por quien está
autorizada para hacerlo, de acuerdo con la Ordenanza N.º 104, del veintiocho
de enero de mil novecientos noventa y siete, y a la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
cuatrocientos doce, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.