Exp. N. º 487-98-AC/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO

INDOAMÉRICA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A. contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuatrocientos doce, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

La Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A., con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Director General de Transporte Urbano del Callao, don César Córdoba Villalta; el Alcalde de la Provincia Constitucional del Callao, don Alexander Kouri Bumachar; el Director Municipal de Transporte Urbano de Lima, don Leonardo Demartini Salas, y el Alcalde la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, para que den cumplimiento a las disposiciones emanadas del Decreto Supremo N.­º 12-95-MTC del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros.

 

La demandante refiere que la Secretaría de Transporte Urbano del Callao y su homóloga de la Provincia de Lima, incumpliendo las disposiciones contenidas en la norma legal mencionada, desconocen los derechos que adquirió mediante las resoluciones directorales N.º 064-R-95-MPC/DGTO relacionadas con los expedientes N.os 01394110 y 0139411015 expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao, que le otorgan la concesión de las Rutas OM-34, OM-34 bifurcada y OM-77, restringiéndole a sus unidades de transporte la circulación por las vías restringidas de Lima Metropolitana en las rutas de interconexión, las mismas que ha obtenido cumpliendo con los requisitos que señala la Ley de Municipalidades. No obstante ello, la Municipalidad Provincial de Lima les viene aplicando multas por modificar la ruta, por prestar servicio sin tener concesión o tener concesiones vencidas o canceladas; realizando licitaciones de rutas de interconexión, otorgándoles “paraderos oficiales” a quienes obtienen la buena pro, desconociéndole a la demandante sus derechos adquiridos, aduciendo que ella no había accedido a las rutas bajo el procedimiento establecido, sino por simples autorizaciones así como suspendiendo e impidiéndole el normal cumplimiento de las rutas asignadas argumentando que las llamadas ‘rutas de interconexión’ (vías restringidas) se encuentran superpobladas y saturadas.

 

La Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente porque la demandante pretende que mediante la presente acción de garantía se dé legalidad a resoluciones de autorizaciones emitidas por autoridades sin competencia y que generan derechos en otras jurisdicciones, como en el presente caso, en el que se pretende que una Resolución Directoral expedida por la Municipalidad Provincial del Callao, se aplique en la jurisdicción de la Municipalidad de Lima con el propósito de imponer rutas que comprenden vías de acceso restringido, contraviniendo lo establecido en las resoluciones supremas  N.os 29-93-TCC, 34-94-MTC y 36-94-MTC, que disponen como vías de acceso restringido a diversas vías, precisando que corresponde al Concejo Provincial de Lima, determinar y autorizar a empresas de transporte la prestación del servicio público. Habiendo expedido la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Ordenanza N.º 104, en cumplimiento de las resoluciones mencionadas, estableció la licitación pública como procedimiento para acceder a las rutas que comprenden las vías de acceso restringido, y que esta Ordenanza, en concordancia con el Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano, precisa que la Autoridad Administrativa dentro de su jurisdicción es la municipalidad provincial, salvo las rutas de interconexión previamente establecidas entre ambas comunas, entre las cuales, la OM-34, la OM-77, la OM-34 bifurcada, la I.O.55, la I.O.52, la I.O.61 y la I.O.81 referidas por la demandante no están contenidas en el Plan Regulador de Rutas de Interconexión (Lima-Callao).

 

La codemandada Municipalidad Metropolitana de Lima solicita que la demanda sea declarada improcedente en razón de que la Ley Orgánica de Municipalidades establece que las municipalidades provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de su respectiva provincia, pretendiendo la demandante que se le reconozca en la jurisdicción de la Provincia de Lima un derecho en base a resoluciones administrativas y tarjetas de circulación otorgadas por la Municipalidad Provincial del Callao.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil del Callao, a fojas doscientos sesenta y cinco, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que las direcciones municipales de transporte urbano tanto de Lima como del Callao, por acta de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete suscribieron un acuerdo sobre el plan regulador conjunto de rutas interconectadas, acordándose que quedaban autorizadas a transitar en la jurisdicción del Callao, las empresas ganadoras de licitaciones convocadas por la Municipalidad de Lima, así como, en la jurisdicción de Lima, las empresas autorizadas por la Municipalidad Provincial del Callao, agregándose a esto que las empresas de Lima y Callao que aún no hubieren regularizado su situación se acerquen a la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima o la del Callao para gestionar su permiso provisional pertinente, no mencionándose a la demandante en el referido documento.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas cuatrocientos doce, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, reprodujo los fundamentos de la sentencia y confirmó la apelada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 6º inciso 1­º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que la Municipalidad Provincial ejerce jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y del distrito de El Cercado. Consecuentemente, y para el caso materia de la presente acción de garantía, la ejecución de lo resuelto en las resoluciones directorales N.º 064-R-95-MPC/DGTO, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao, que otorgan a la demandante la concesión de las rutas OM-34, OM-34 y OM-77, sólo sería exigible en la jurisdicción de la Provincia Constitucional del Callao.

 

2.      Que, en autos se advierte que no obra copia o fotocopia de algún convenio o acuerdo relacionado con el otorgamiento de las concesiones de rutas referidas en el numeral que precede, haciéndose referencia, más bien, a fojas seis, doce vuelta, ciento cincuenta y cinco, doscientos setenta y nueve y doscientos ochenta y ocho, del Acuerdo de Cooperación entre el Concejo Metropolitano de Lima y el Concejo Provincial del Callao, del dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, respecto a las rutas de transporte, el parque automotor y otros aspectos relacionados con el transporte urbano e interurbano, conviniéndose en que éstos aspectos, y específicamente el de las rutas urbanas de interconexión provincial y concesiones de rutas se establecerían de manera conjunta.

 

3.      Que, en virtud del fundamento que precede, es de aplicación a la presente acción de garantía, la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.º 12-95-MTC,  Reglamento Nacional del Servicio­ Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, que establece que, cuando dos ciudades pertenecientes a dos provincias contiguas conformen un área urbana continua, las comisiones técnicas mixtas de ambos concejos provinciales formularán en forma conjunta un plan regulador de rutas en los servicios de transporte comunes, debiendo contener dicho plan regulador los procedimientos referentes a la concesión de rutas y la distribución de los fondos que pudiera generarse por disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

4.      Que, a fojas doscientos ochenta y ocho de autos se advierte que la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Municipalidad Provincial del Callao, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, teniendo en consideración, entre otros, la dación del Decreto Supremo mencionado en el fundamento que precede, suscribieron el Convenio de Cooperación en lo Pertinente al Transporte Urbano, acordando actualizar los respectivos Planes Reguladores de Rutas, elaborando un Plan Regulador Conjunto para las Rutas de Interconexión Provincial, decidiendo de mutuo acuerdo distribuir las rutas de interconexión provincial contenidas en sus Planes Reguladores de Transporte Urbano, para su administración por cada Municipalidad Provincial, en función de la proporción de demanda de servicios de transporte urbano de las poblaciones de Lima y Callao, entendiéndose por administración de las rutas, el otorgar, renovar y cancelar las concesiones de las rutas de interconexión bajo su administración.

 

5.      Que el Tercer Acuerdo del Convenio de Cooperación aludido en el fundamento anterior estableció que las rutas de interconexión del Plan Regulador de Lima y Callao pendientes de concesión y las nuevas rutas que se aprueben de común acuerdo, serán otorgadas en Concesión por la Municipalidad Provincial que las administre de la manera siguiente: las rutas de acceso libre que no incluyan vías de acceso restringido, mediante adjudicación directa, y las rutas que incluyan vías de acceso restringido, mediante concurso público.

 

6.      Que las resoluciones supremas N.os 029-93-TCC y 046-94-MTC, del trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, y del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, declararon vías de acceso restringido diversas vías de la capital de la República, disponiendo que el Concejo Provincial de Lima determine la calificación y autorización para la prestación del servicio público.

 

7.      Que, en autos no se advierte que la Municipalidad Provincial del Callao se encuentre autorizada para otorgar la concesión de las vías de acceso restringido.

 

8.      Que, en cuanto al extremo de las licitaciones que convocó la Municipalidad de Lima Metropolitana para la concesión de las vías de acceso restringido aludidas en los dos últimos fundamentos que preceden, éstas se ciñen a lo pactado por las partes en el Convenio de Cooperación en lo Pertinente al Transporte Urbano, concediéndose por quien está autorizada para hacerlo, de acuerdo con la Ordenanza N.­º 104, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y a la ley.                  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuatrocientos doce, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

EJLG.