EXP. N.° 487-99-AA/TC

LIMA

LÁZARO CORDERO LIMACO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Lázaro Cordero Limaco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Lázaro Cordero Limaco, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don Teófilo Pereda  Morales y don Julio Lovera Lara, solicitando el cese de la amenaza de violación a su derecho de propiedad, sobre sus bienes consistentes en una extensión de terreno eriazo de veinte hectáreas (20 ha) y una concesión minera de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 ha) denominada Esperanza Dos, ambos ubicados en el distrito de Puente Piedra.

 

            El demandante refiere que el demandado don Teófilo Pereda Morales, en forma constante viene amenazando con invadir y ocupar sus bienes con fines de negociado ilícito, invocando representación indebida del asentamiento humano Santa Rosa de Puente Piedra, cuando en realidad no ostenta cargo alguno y ha sido declarado persona no grata; vale decir, que es un individuo audaz y temerario que amenaza la integridad de sus bienes. Para ello cuenta con el respaldo del otro demandado, don Julio Lovera Lara, el cual, como Teniente Gobernador del distrito, dirige comunicaciones escritas a funcionarios públicos solicitando su colaboración para atentar contra su derecho patrimonial. Entre los actos perturbatorios que evidencian la amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad, detalla que los demandados empadronan personas para invadir sus tierras; presentan escritos al Defensor del Pueblo denunciando que la concesión minera Esperanza Dos atenta contra la salud de los moradores de Santa Rosa; y que, asimismo, el emplazado don Julio Lovera Jara, utilizando su cargo y el sello de Teniente Gobernador se dirige por escrito al señor Ministro de Energía y Minas denunciando supuestos perjuicios que viene experimentando la población con motivo de la extracción de materiales no metálicos en su concesión.

            El demandado, don Teófilo Pereda Morales, contesta la demanda precisando que en ningún momento ha puesto en peligro la condición patrimonial de los bienes del demandante, reconociendo más bien que los predios están inscritos en los Registros Públicos, de tal forma que no hay discusión sobre su titularidad y que los mismos no han sufrido menoscabo ni perturbación en su conducción, más aún, agrega que el padre del demandante, don Melchor Cordero Cuadros, en pleno uso de sus facultades donó ocho hectáreas del fundo Victoria a favor de la asociación y presume que su hijo no quiere honrar la decisión del finado, puesto que en una oportunidad incluso fue emplazado judicialmente por su mismo padre por obrar siempre con avaricia y codicia.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que del análisis de los actuados se desprende que en autos no obran los documentos probatorios suficientes y concretos que acrediten que los emplazados hayan amenazado el derecho de propiedad del demandante y que la acción incoada debe desestimarse por carecer de sustento probatorio.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y falla declarando infundada la acción, por estimar que en una demanda de amparo constitucional resulta insuficiente concretarse a alegar o enumerar derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y que, asimismo, en este caso, el contenido de los documentos no resulta suficiente para configurar la invocada amenaza a la propiedad y concesión, respectivamente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Amparo es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo estipula el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, de un análisis exhaustivo de la documentación que se acompaña a la demanda se verifica que el objeto del amparo es la protección a los derechos de índole patrimonial que recaen sobre bienes inmuebles, cuya legislación específica está normada en el Libro V –Derechos Reales– del Código Civil.

 

3.                  Que, en consecuencia, la vía del amparo no es idónea para dilucidar la cuestión controvertida que exige la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

HG.