EXP. N.° 487-99-AA/TC
LIMA
LÁZARO CORDERO LIMACO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de
abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Lázaro Cordero Limaco contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su
fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Lázaro Cordero Limaco, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y
ocho, interpone Acción de Amparo contra don Teófilo Pereda Morales y don Julio Lovera Lara, solicitando
el cese de la amenaza de violación a su derecho de propiedad, sobre sus bienes
consistentes en una extensión de terreno eriazo de veinte hectáreas (20 ha) y
una concesión minera de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 ha) denominada
Esperanza Dos, ambos ubicados en el distrito de Puente Piedra.
El
demandante refiere que el demandado don Teófilo Pereda Morales, en forma
constante viene amenazando con invadir y ocupar sus bienes con fines de
negociado ilícito, invocando representación indebida del asentamiento humano
Santa Rosa de Puente Piedra, cuando en realidad no ostenta cargo alguno y ha
sido declarado persona no grata; vale decir, que es un individuo audaz y
temerario que amenaza la integridad de sus bienes. Para ello cuenta con el
respaldo del otro demandado, don Julio Lovera Lara, el cual, como Teniente
Gobernador del distrito, dirige comunicaciones escritas a funcionarios públicos
solicitando su colaboración para atentar contra su derecho patrimonial. Entre
los actos perturbatorios que evidencian la amenaza de violación de su derecho
constitucional a la propiedad, detalla que los demandados empadronan personas
para invadir sus tierras; presentan escritos al Defensor del Pueblo denunciando
que la concesión minera Esperanza Dos atenta contra la salud de los moradores
de Santa Rosa; y que, asimismo, el emplazado don Julio Lovera Jara, utilizando
su cargo y el sello de Teniente Gobernador se dirige por escrito al señor
Ministro de Energía y Minas denunciando supuestos perjuicios que viene
experimentando la población con motivo de la extracción de materiales no
metálicos en su concesión.
El
demandado, don Teófilo Pereda Morales, contesta la demanda precisando que en
ningún momento ha puesto en peligro la condición patrimonial de los bienes del
demandante, reconociendo más bien que los predios están inscritos en los
Registros Públicos, de tal forma que no hay discusión sobre su titularidad y
que los mismos no han sufrido menoscabo ni perturbación en su conducción, más
aún, agrega que el padre del demandante, don Melchor Cordero Cuadros, en pleno
uso de sus facultades donó ocho hectáreas del fundo Victoria a favor de la
asociación y presume que su hijo no quiere honrar la decisión del finado,
puesto que en una oportunidad incluso fue emplazado judicialmente por su mismo
padre por obrar siempre con avaricia y codicia.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar
principalmente que del análisis de los actuados se desprende que en autos no
obran los documentos probatorios suficientes y concretos que acrediten que los
emplazados hayan amenazado el derecho de propiedad del demandante y que la
acción incoada debe desestimarse por carecer de sustento probatorio.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha trece de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y falla declarando
infundada la acción, por estimar que en una demanda de amparo constitucional
resulta insuficiente concretarse a alegar o enumerar derechos consagrados en la
Constitución Política del Estado, y que, asimismo, en este caso, el contenido
de los documentos no resulta suficiente para configurar la invocada amenaza a
la propiedad y concesión, respectivamente. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la Acción de Amparo es el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
estipula el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado en
concordancia con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.
2.
Que,
de un análisis exhaustivo de la documentación que se acompaña a la demanda se
verifica que el objeto del amparo es la protección a los derechos de índole
patrimonial que recaen sobre bienes inmuebles, cuya legislación específica está
normada en el Libro V –Derechos Reales– del Código Civil.
3.
Que,
en consecuencia, la vía del amparo no es idónea para dilucidar la cuestión
controvertida que exige la actuación de pruebas por las partes, lo que no es
posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su
naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de
conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha trece de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada
la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HG.