EXP. N.° 487-2000-AA/TC

AREQUIPA

CAYETANO ALBERTO VILCA BENITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Arequipa, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cayetano Alberto Vilca Benites contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Cayetano Alberto Vilca Benites, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, interpone Acción de Amparo contra don Lucio Candia Ramírez, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre y contra don Leonardo Puma Merma a efectos de que se reponga a la situación anterior a la dación de la Resolución de Alcaldía N.° 1235-99/MDASA, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que lesiona su derecho de propiedad respecto del fundo agrícola denominado Quinta Menaut, ubicado en el kilómetro uno de la carretera a Chilina, en el distrito de Alto Selva Alegre, solicitando la nulidad de la misma y pidiendo que se dejen sin efecto todos los actos administrativos seguidos por don Leonardo Puma Merma ante dicha Municipalidad.

El demandante señala que desde mil novecientos setenta y seis es propietario del fundo agrícola citado, adquirido de los anteriores propietarios don Alberto Rivera Benavides y su cónyuge, mediante escritura pública de compraventa de fecha quince de junio de mil novecientos seteenta y seis, inscrita en los Registros Públicos de Arequipa, del mismo modo está inscrito el plano topográfico y linderos del fundo y que, el codemandado don Leonardo Puma Merma ha invadido su propiedad y viene obteniendo ilegalmente derechos sobre el citado terreno. Refiere que el Alcalde demandado, en un acto arbitrario, ilegal y concertado con el codemandado, emitió la Resolución de Alcaldía N.°1235-99/MDASA mediante la cual se declara improcedente la oposición del demandante, así como no ha lugar la expedición de copias certificadas, en razón de que el demandante no es propietario del inmueble, desconociendo su derecho de propiedad y permitiendo que don Leonardo Puma Merma se crea con derechos respecto de su terreno. Señala que el Alcalde demandado ha otorgado a don Leonardo Puma Merma la constancia de posesión N.°009-99/MDASA respecto de su propiedad sin observar lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad y aceptándole el pago del impuesto predial por dicho terreno y en el que está realizando construcciones, afectando así el derecho del demandante.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Leonardo Puma Merma, el cual solicita se la declare infundada, principalmente, porque el inmueble materia de autos no es de propiedad del demandante, lo que ha sido corroborado por las Resoluciones de Fiscalía que determinaron que no estaba utilizando terrenos del demandante. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues si bien se interpuso recurso de reconsideración, éste no ha sido resuelto.

El representante de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, don Lucio Candia Ramírez, absuelve el traslado de la demanda y solicita se la declare infundada, en razón de que en la Ficha Registral N.° 00109802 no se precisa que el inmueble sub júdice se encuentre ubicado en el kilómetro uno de la Carretera a Chilina y porque la constancia de posesión se expidió previa actuación administrativa y antes de que el demandante presente su escrito de oposición.

El Juzgado de Vacaciones del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil, declaró improcedente la Acción de Amparo e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que en el certificado literal de la ficha respectiva del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Arequipa sólo se indica que el bien inmueble está ubicado en el "Pago de Chilina", no siendo posible establecer de manera indubitable que el mismo corresponda al predio Quinta Menaut; y, porque no es posible determinar en esta vía si existe identidad entre el terreno de propiedad del demandante y el terreno cuya posesión detenta don Leonardo Puma Merma.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos veintiséis, con fecha veintiocho de abril de dos mil confirmó la apelada en cuanto declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y en cuanto declara improcedente los extremos de la demanda referidos a la no aplicación del artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 1235-99/MDASA y que se dejen sin efecto los pagos del impuesto predial; y la revocó en el extremo que declara improcedente la demanda en cuanto al pedido para otorgamiento de copias que contiene el artículo 2° de la resolución de alcaldía citada, reformándola en esta parte la declaró fundada, principalmente porque al indicarse en la resolución de alcaldía que no se expiden las copias certificadas por no ser titular del inmueble, se contraviene lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 55° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y el derecho de petición contenido en el artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la Acción de Amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, del análisis exhaustivo de la documentación que se acompaña a la demanda se verifica que el objeto de la presente Acción de Amparo es la protección a los derechos de índole patrimonial que recaen sobre bienes inmuebles, cuya legislación específica está normada en el Libro V–Derechos Reales–del Código Civil.
  3. Que, en consecuencia, la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la cuestión controvertida que exige la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MVV