EXP. N.° 488-99-AA/TC

LIMA

JAIME RICARDO OTOYA CAMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Ricardo Otoya Camino contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jaime Ricardo Otoya Camino, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia y solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 824-97-MDI, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que según sostiene fue expedida por la emplazada basándose en acto inexistente, puesto que él no formuló renuncia al cargo; prescindido de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley, privándosele de sus derechos de igualdad ante la ley, de defensa y al debido proceso, por lo que solicita su reposición en el cargo de Jefe de la División de Licencias de Construcción –cargo que asumió a través de la Resolución de Alcaldía N.° 532-96, del cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis– y que se efectúe la cancelación de sus haberes devengados e insolutos, que no se le han abonado desde la fecha de emisión de la Resolución cuya ineficacia y nulidad solicita.

 

            Sostiene el demandante, que interpuso recurso de nulidad el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, originando el Expediente 20,180 y que al reiterar su pedido de nulidad y hacer entrega de cargo, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la administración se negó a resolver; que al presentar recurso de queja el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión de Economía y Presupuesto que reemplazó a la de Asuntos Legales, emitió el Informe N.° 006-98/CEP-MDI, aprobándose por unanimidad correr traslado a la administración para que rectifique de oficio el error declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 824-97-MDI, negándose esta última a ejecutar.

            Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Independencia, representada por su apoderado don Fernando Guevara Araujo, el cual la niega y contradice en todos sus extremos y solicita que se la declare infundada e improcedente, en razón de que el propio demandante renunció al cargo en forma irrevocable, conforme se aprecia del escrito de nulidad de Resolución de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete y por haber cobrado su compensación por tiempo de servicios. Propone la excepción de caducidad, pues el demandante impugna la Resolución de Alcaldía N.° 824-97-MDI, mediante un recurso de nulidad que debe entenderse como un recurso de apelación, que el demandante consideró denegado el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que interpuso la queja.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso recurso de nulidad, y transcurrido más de un año, interpuso la presente acción de garantía.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo, principalmente, porque se advierte que en el presente caso, por falta de elementos suficientes, llegar a dilucidar la controversia conllevaría a la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su carácter excepcional y sumarísimo carece de estación probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la reposición del demandante en su centro de labores, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 824-97-MDI.

 

2.                  Que el demandante cobró el pago por concepto de beneficios sociales, según se acredita con el documento obrante de fojas veintiocho a fojas treinta y uno; con ello, se exime a este Tribunal de tener que pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, pues el vínculo laboral ha quedado disuelto; consecuentemente, en el supuesto de que haya existido la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, la misma se habría convertido en irreparable, en aplicación al inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos novena y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV