EXP. N.° 491-98-AA/TC

PIURA - TUMBES

COSTA DEL SOL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Costa del Sol S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Costa del Sol S.A. interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y contra la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego. La empresa Costa del Sol S.A. solicita la inaplicabilidad de los artículos 4º y 18º y la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, publicado el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, por atentar contra sus derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la igualdad ante la ley, al ejercicio libre de la iniciativa privada, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación y el principio de legalidad. Costa del Sol S.A. señala que establecer un número mínimo de máquinas tragamonedas, sin criterio técnico, duplica la inversión inicial libremente acordada de acuerdo a la capacidad económica del inversionista. Asimismo, el otorgar una carta fianza, contemplada en el artículo 18º y la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, implica no sólo una desviación de capital no prevista sino inmovilizar capital adicional que limita al pequeño y mediano inversionista.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, señala que las acciones de garantía responden únicamente contra actos concretos que signifiquen violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y en la demanda no se ha identificado ningún acto concreto; y que la Acción de Amparo no procede contra normas legales. La demandante, para cuestionar la legalidad o inconstitucionalidad de un decreto supremo, debió interponer una Acción Popular.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que para cuestionar el Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, la demandante debió interponer una Acción Popular.

 

La Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es la inaplicabilidad de los artículos 4º y 18º y la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, que establece instancias y mecanismos para fiscalizar el cumplimiento del Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas.

           

2.         Que, en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial y de este Tribunal, de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda.  

           

3.         Que el Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI fue dejado sin efecto por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27153, publicada el nueve de julio del presente año por lo que se ha operado la sustracción de la materia, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA  MARCELO

 

MLC