EXP. N.° 492-99-AA/TC

LIMA

GERMÁN SALAZAR TAMAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Salazar Tamayo contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y seis, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Germán Salazar Tamayo interpone Acción de Amparo contra don Francisco Sánchez Moreno, Decano del Colegio Médico del Perú y otros, con el objeto de que se dejen sin efecto legal la Resolución del Consejo Regional N.º 197 en virtud de la cual se resolvió sancionar al demandante con amonestación pública y la Resolución del Consejo Regional N.º 1172-CN-97, que ratificó la citada resolución. Mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, se tiene por desistido al demandante de su pretensión respecto de don Edgar Velarde Ponce.

 

El demandante refiere que la sanción debió estar dirigida contra la Municipalidad Metropolitana de Lima que fue la que otorgó la licencia para los anuncios de la Clínica de Día Láser S.A.

 

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que el Colegio Médico del Perú es una entidad autónoma de derecho público interno, que se rige por la Ley N.º 15173, concordante con el Decreto Ley N.º 17239, su Estatuto y su Reglamento; por lo que tiene facultad para sancionar disciplinariamente a cualesquiera de sus miembros y que en el ejercicio de la profesión faltaran a las normas del Código de Ética y Deontología.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos noventa y tres, con fecha veintitrés de setiembre de  mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que con la expedición de las resoluciones cuestionadas en autos no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos noventa y seis, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se dejen sin efecto legal las resoluciones del consejo regional N.os   197 y 1172-CN-97, de fechas veinte de febrero y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.

 

2.         Que, conforme afirma el propio demandante en su escrito de fecha ocho de mayo de dos mil, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno del Tribunal Constitucional, ha iniciado contra los mismos demandados y por los mismos hechos, un proceso de ineficacia de acto jurídico ante el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, según acredita con el auto admisorio de la instancia de fojas cuarenta y dos del citado cuaderno, situación que constituye declaración asimilada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221º  del Código Procesal Civil; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y seis, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 G.L.Z.