EXP. N.° 495-99-AA/TC

LIMA

REPRESENTACIONES QUÍMICAS     UNIVERSAL E.I.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Representaciones Químicas Universal E.I.R.L. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Representaciones Químicas Universal E.I.R.L. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima –SAT–, para que se suspenda la ejecución coactiva de sus bienes como consecuencia de un embargo en forma de inscripción y depósito ordenado por el Servicio de Administración Tributaria por treinta mil ciento sesenta y seis nuevos soles con sesenta y tres céntimos (S/. 30,166.63), que corresponden a montos insolutos por arbitrios adeudados por los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho. Ello, por lesionar sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

La demandante refiere que la cobranza obedece a cobros por limpieza pública, alumbrado público, serenazgo, parques y jardines, y relleno sanitario y serenazgo; sin embargo, no se le brinda los mencionados servicios y los montos liquidados son excesivos. Por Resolución Jefatural N.º 18-04-00016, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente su reclamo, por lo que interpuso apelación. Asimismo indica que sin considerar el proceso de reclamación iniciado, el Servicio de Administración Tributaria ordenó el embargo de una unidad vehícular de su propiedad.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima señala que la demandante presentó reclamación contra los recibos emitidos por concepto de arbitrios y limpieza pública, parques y jardines, y de serenazgo correspondiente al cuarto trimestre de 1997. La mencionada reclamación fue declarada improcedente por lo que se continuó con el proceso de cobranza coactiva. Por otro lado, los montos acotados a la demandante se han determinado conforme al artículo 9º de la Ordenanza Municipal N.º 108, la misma que fue expedida conforme al artículo 69º del Decreto Legislativo N.º 776, y en uso de la potestad tributaria establecida en los artículos 74º y 191º de la Constitución Política del Estado. 

     

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima –SAT–, al contestar la demanda indica que en aplicación del artículo 119º inciso d), el ejecutor coactivo, mediante Resolución de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, dispuso la suspensión del proceso de cobranza coactiva por encontrarse en apelación la Resolución Jefatural N.º 18-04-000016, la misma que contiene los valores que conforman los expedientes N.º 17-14-001683 y N.º 17-14-002333, y que corresponden a los arbitrios del año mil novecientos noventa y siete, del predio de propiedad de la demandante ubicado en la calle Rodolfo Beltrán N.º 1134, Cercado de Lima. Asimismo, indica que el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, notificó a la demandante la Resolución de Determinación N.º 16-02-026654, emitida por la omisión determinada en la reliquidación de arbitrios respecto del inmueble antes mencionado correspondiente al período 98-01. Esta Resolución de Determinación no ha sido reclamada por lo que se encuentra legalmente facultada para iniciar el proceso de cobranza coactiva.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se está cuestionando no es el acto administrativo del cual nace el proceso de ejecución coactiva, sino la amenaza de ejecución del mismo, por lo que no se puede emitir pronunciamiento respecto de la validez o invalidez de los recibos N.º 0396448, N.º 0396449 y N.º 0396450, porque sería pronunciarse por algo no peticionado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la demandante, al haber interpuesto recursos impugnativos contra la cobranza de los recibos N.º 0396448, N.º 0396449 y N.º 0396450, se acogió a lo dispuesto en el artículo 119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva, según consta a fojas cuarenta y cinco, continuando la demandada con la cobranza coactiva respecto de la deuda no reclamada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, Representaciones Químicas Universal E.I.R.L. interpone la presente Acción de Amparo para que se suspenda el proceso de cobranza coactiva en el que se ordena trabar embargo en forma de inscripción y depósito hasta por la suma de treinta mil ciento sesenta y seis nuevos soles con sesenta y tres céntimos (S/. 30,166.63) sobre un vehículo de su propiedad, conforme a la Resolución de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que la demandante impugnó la Resolución Jefatural N.º 18-04-000016, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la reclamación y ordenaba continuar la cobranza coactiva respecto de los recibos N.º 0396448, N.º 0396449 y N.º 0396450; por lo que en aplicación del artículo 119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, se expidió la Resolución de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas cuarenta y cinco de autos, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva respecto de los valores antes mencionados. Por lo tanto, el proceso coactivo, materia de la presente Acción de Amparo, fue suspendido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 MLC