LIMA
REPRESENTACIONES
QUÍMICAS UNIVERSAL E.I.R.L.
En Lima, a los trece
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Representaciones Químicas Universal E.I.R.L.
contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Representaciones
Químicas Universal E.I.R.L. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria de la
Municipalidad Metropolitana de Lima –SAT–, para que se suspenda la ejecución
coactiva de sus bienes como consecuencia de un embargo en forma de inscripción
y depósito ordenado por el Servicio de Administración Tributaria por treinta
mil ciento sesenta y seis nuevos soles con sesenta y tres céntimos (S/.
30,166.63), que corresponden a montos insolutos por arbitrios adeudados por los
años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho. Ello, por
lesionar sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional.
La demandante
refiere que la cobranza obedece a cobros por limpieza pública, alumbrado
público, serenazgo, parques y jardines, y relleno sanitario y serenazgo; sin
embargo, no se le brinda los mencionados servicios y los montos liquidados son
excesivos. Por Resolución Jefatural N.º 18-04-00016, de fecha diez de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente su reclamo, por lo
que interpuso apelación. Asimismo indica que sin considerar el proceso de
reclamación iniciado, el Servicio de Administración Tributaria ordenó el
embargo de una unidad vehícular de su propiedad.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima señala que la demandante presentó
reclamación contra los recibos emitidos por concepto de arbitrios y limpieza
pública, parques y jardines, y de serenazgo correspondiente al cuarto trimestre
de 1997. La mencionada reclamación fue declarada improcedente por lo que se
continuó con el proceso de cobranza coactiva. Por otro lado, los montos
acotados a la demandante se han determinado conforme al artículo 9º de la
Ordenanza Municipal N.º 108, la misma que fue expedida conforme al artículo 69º
del Decreto Legislativo N.º 776, y en uso de la potestad tributaria establecida
en los artículos 74º y 191º de la Constitución Política del Estado.
El Servicio de
Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima –SAT–, al
contestar la demanda indica que en aplicación del artículo 119º inciso d), el
ejecutor coactivo, mediante Resolución de fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y siete, dispuso la suspensión del proceso de cobranza
coactiva por encontrarse en apelación la Resolución Jefatural N.º 18-04-000016,
la misma que contiene los valores que conforman los expedientes N.º
17-14-001683 y N.º 17-14-002333, y que corresponden a los arbitrios del año mil
novecientos noventa y siete, del predio de propiedad de la demandante ubicado
en la calle Rodolfo Beltrán N.º 1134, Cercado de Lima. Asimismo, indica que el
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, notificó a la demandante
la Resolución de Determinación N.º 16-02-026654, emitida por la omisión
determinada en la reliquidación de arbitrios respecto del inmueble antes
mencionado correspondiente al período 98-01. Esta Resolución de Determinación
no ha sido reclamada por lo que se encuentra legalmente facultada para iniciar
el proceso de cobranza coactiva.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que lo
que se está cuestionando no es el acto administrativo del cual nace el proceso
de ejecución coactiva, sino la amenaza de ejecución del mismo, por lo que no se
puede emitir pronunciamiento respecto de la validez o invalidez de los recibos
N.º 0396448, N.º 0396449 y N.º 0396450, porque sería pronunciarse por algo no
peticionado.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha diez de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar
que la demandante, al haber interpuesto recursos impugnativos contra la
cobranza de los recibos N.º 0396448, N.º 0396449 y N.º 0396450, se acogió a lo
dispuesto en el artículo 119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º
816, Código Tributario, suspendiendo el proceso de
cobranza coactiva, según consta a fojas cuarenta y cinco, continuando la
demandada con la cobranza coactiva respecto de la deuda no reclamada. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
Representaciones Químicas Universal E.I.R.L. interpone la presente Acción de
Amparo para que se suspenda el proceso de cobranza coactiva en el que se ordena
trabar embargo en forma de inscripción y depósito hasta por la suma de treinta
mil ciento sesenta y seis nuevos soles con sesenta y tres céntimos (S/.
30,166.63) sobre un vehículo de su propiedad, conforme a la Resolución de fecha
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.
2. Que la
demandante impugnó la Resolución Jefatural N.º 18-04-000016, de fecha diez de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
reclamación y ordenaba continuar la cobranza coactiva respecto de los recibos
N.º 0396448, N.º 0396449 y N.º 0396450; por lo que en aplicación del artículo
119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, se expidió
la Resolución de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, a
fojas cuarenta y cinco de autos, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva
respecto de los valores antes mencionados. Por lo tanto, el proceso coactivo,
materia de la presente Acción de Amparo, fue suspendido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha diez de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la
demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre
el fondo del asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT