EXP. N.º 496-99-AA/TC

LIMA

ANTONIA MARÍA CASTAÑEDA NAVARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Antonia María Castañeda Navarro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y uno, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Antonia María Castañeda Navarro interpone Acción de Amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare no aplicable la Resolución de Sala Plena de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, expedida en el proceso administrativo N.° 189-93, que declara infundado el Recurso de Revisión que interpuso contra el Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, que, a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo adoptado por esta Sala con fecha veintiocho de enero del mismo año, en el que se resolvió separarla definitivamente del cargo de Técnico Judicial I, decisión llevada a cabo en aplicación de las leyes N.° 25446 y N.° 25812. La demandante considera que esta decisión afecta sus derechos a un debido proceso y de defensa.   

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar resoluciones administrativas que han causado estado, y porque la decisión ejecutada se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas legales aplicables. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión cuestionada ha sido dictada por las autoridades competentes en uso de las facultades que las leyes de la materia le confieren.  

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos noventa y uno, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha recurrido al procedimiento preestablecido para el caso. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, conforme se aprecia de autos, el acto que origina el reclamo de la demandante es el Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se resuelve separarla definitivamente del cargo de Técnico Judicial I, en aplicación de los decretos leyes N.° 25446 y N.° 25812; contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado infundado por Acuerdo de fecha veintitrés de febrero del mismo año, contra el que, a su vez, interpuso recurso de revisión con fecha uno de marzo de ese año, el que debe entenderse como recurso de apelación; al no ser resuelto este recurso por la administración dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 102° del Decreto Supremo N.° 006-SC, modificado por la Ley N.° 26111, dio lugar a que operara el silencio administrativo negativo el día quince de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para interponer la Acción de Amparo; de autos se advierte, sin embargo, que ésta fue interpuesta dos años y ocho meses después y no dentro del plazo antes señalado; en consecuencia, su ejercicio ha caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y uno, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                           

 

 

 

PBU