EXP. N.º 497-98-AA/TC

LORETO

CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE LORETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas noventa y cinco, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, con el objeto de que se declare la no aplicación del Edicto Municipal N.º 007-95-MPM, que establece la Tasa de Licencia de Funcionamiento, toda vez que vulnera los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la propiedad  de sus asociados, al establecer que dicha tasa tiene una periodicidad anual cuya renovación es obligatoria y el Edicto en cuestión modifica el monto anual de la tasa por Licencia de Funcionamiento, pues anteriormente se pagaba de acuerdo con el área del terreno del negocio y en la actualidad de acuerdo con la superficie del establecimiento, por lo que algunos usuarios se verán afectados con un incremento mayor al 500%, superando el 1% de la Unidad Impositiva Tributaria en forma indebida. Refiere la demandante que el edicto cuestionado lesiona lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 776, por cuanto grava a las empresas que desarrollan determinadas actividades, y que generan renta de tercera y cuarta categoría. En consecuencia, este tributo configura doble tributación, pues el referido hecho imponible ya se encuentra gravado por el Impuesto Predial.

 

La Municipalidad Provincial de Maynas contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente al no haberse violado derecho constitucional alguno; agrega que la Cámara de Comercio no ha sido afectada por la expedición de dicho edicto y no puede interponer la presenta acción por no tener legitimidad para ello.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Maynas, a fojas setenta y uno, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda e inaplicables los artículos 4º y 5º del Edicto, por contravenir los artículos 94º y 112º de la Ley Orgánica de Municipalidades ya que debe establecerse una escala progresiva acumulativa. Asimismo, el Edicto cuestionado no se encuentra arreglado a Ley, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 73º y 78º del  Decreto Legislativo N.º 776 respecto a la vigencia de la licencia de funcionamiento.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas noventa y cinco, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta, por considerar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 96º de la Ley N.º 23853, los asuntos municipales tributarios se regulan por las normas del Código Tributario, teniendo como última instancia administrativa al Tribunal Fiscal. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación de las normas del Edicto N.º 007-95-MPM que establece el régimen de aplicación de la tasa de licencia de funcionamiento  para el distrito de Iquitos.

 

2.      Que la Cámara de Comercio Industria y Turismo de Loreto pretende cuestionar la validez constitucional del edicto antes mencionado sin que se identifique ningún acto concreto contra el cual se dirige la demanda.

 

3.      Que, en los procesos de amparo, la facultad del Tribunal Constitucional de no aplicar una norma, por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede hacerse de manera abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que violen o amenacen de violación derechos constitucionales, lo que en el caso de autos no se ha dado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas noventa y cinco, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

DFR.