LORETO
CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE LORETO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto, contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas noventa y cinco, de fecha trece de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto interpone demanda
de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, con el objeto
de que se declare la no aplicación del Edicto Municipal N.º 007-95-MPM, que
establece la Tasa de Licencia de Funcionamiento, toda vez que vulnera los
derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la propiedad de sus asociados, al establecer que dicha
tasa tiene una periodicidad anual cuya renovación es obligatoria y el Edicto en
cuestión modifica el monto anual de la tasa por Licencia de Funcionamiento,
pues anteriormente se pagaba de acuerdo con el área del terreno del negocio y
en la actualidad de acuerdo con la superficie del establecimiento, por lo que
algunos usuarios se verán afectados con un incremento mayor al 500%, superando
el 1% de la Unidad Impositiva Tributaria en forma indebida. Refiere la
demandante que el edicto cuestionado lesiona lo dispuesto por el Decreto
Legislativo N.º 776, por cuanto grava a las empresas que desarrollan determinadas
actividades, y que generan renta de tercera y cuarta categoría. En
consecuencia, este tributo configura doble tributación, pues el referido hecho
imponible ya se encuentra gravado por el Impuesto Predial.
La Municipalidad Provincial
de Maynas contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente al no haberse violado derecho constitucional alguno; agrega que la
Cámara de Comercio no ha sido afectada por la expedición de dicho edicto y no
puede interponer la presenta acción por no tener legitimidad para ello.
El Segundo Juzgado en lo
Civil de Maynas, a fojas setenta y uno, con fecha uno de agosto de mil
novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda e inaplicables los
artículos 4º y 5º del Edicto, por contravenir los artículos 94º y 112º de la
Ley Orgánica de Municipalidades ya que debe establecerse una escala progresiva
acumulativa. Asimismo, el Edicto cuestionado no se encuentra arreglado a Ley,
ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 73º y 78º del Decreto Legislativo N.º 776 respecto a la
vigencia de la licencia de funcionamiento.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, a fojas noventa y cinco, con fecha trece de
octubre de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda interpuesta, por considerar que, conforme a lo dispuesto por el
artículo 96º de la Ley N.º 23853, los asuntos municipales tributarios se
regulan por las normas del Código Tributario, teniendo como última instancia
administrativa al Tribunal Fiscal. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación de las normas del
Edicto N.º 007-95-MPM que establece el régimen de aplicación de la tasa de licencia
de funcionamiento para el distrito de
Iquitos.
2.
Que
la Cámara de Comercio Industria y Turismo de Loreto pretende cuestionar la
validez constitucional del edicto antes mencionado sin que se identifique
ningún acto concreto contra el cual se dirige la demanda.
3.
Que,
en los procesos de amparo, la facultad del Tribunal Constitucional de no
aplicar una norma, por ser incompatible con la Constitución Política del
Estado, no puede hacerse de manera abstracta, sino como resultado de la
existencia de una situación concreta de hechos que violen o amenacen de
violación derechos constitucionales, lo que en el caso de autos no se ha dado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas noventa y
cinco, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
DFR.