EXP. N.° 497-99-HC/TC

AREQUIPA                                                                                                                                     PERCY  RICARDO LINARES CORNEJO          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo, contra la Sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Percy Ricardo Linares Cornejo interpuso con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve Acción de Hábeas Corpus contra el coronel PNP Pablo Rodríguez Regalado y el capitán PNP César Peña López, de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú-Divincri, porque considera que violaron sus derechos constitucionales a trabajar libremente, a la libertad personal y a transitar libremente en las oficinas de la Divincri ejerciendo la profesión de abogado. Manifiesta el actor, que los denunciados no le permitieron ingresar en la referida dependencia por no estar al día en las cotizaciones del Colegio de Abogados, considera que aquel proceder configura el delito de abuso de autoridad; y que la finalidad de la presente acción es que se restablezcan  sus derechos conculcados. (fojas 2 y 3).

 

            El Séptimo Juzgado Especializado Penal de Arequipa, después de haber diligenciado la declaración de las partes, dicta Sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus, por las razones siguientes: Que consta en autos la medida disciplinaria de inhabilitación dispuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra los miembros que no tienen sus cotizaciones al día, y que en la nómina de miembros hábiles que remite dicho Colegio no aparece el nombre del actor; que no se ha probado la violación al derecho de libre tránsito que proclama el inciso 11) del artículo 2º de la Carta Magna, que tiene distinta connotación respecto a la presunta violación denunciada. (fojas 82 y 83).

           

La Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara infundada la demanda; se considera en esta superior instancia que no se violó el derecho al libre tránsito por el territorio nacional consagrado por el acotado inciso 11) del artículo 2º de la Carta Magna; y que lo referente al presunto impedimento del ejercicio profesional del actor debe ventilarse en el fuero civil.  (fojas 105 y 106).  Contra esta Sentencia  se interpone el Recurso Extraordinario de fojas ciento siete.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, del texto de la demanda se desprende que el actor considera que al no haberle permitido, los accionados, ingresar libremente en la dependencia de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional, han violado su derecho constitucional consagrado en el artículo 2º, inciso 11) de la Carta Magna, que se refiere al libre tránsito por el territorio nacional, y a la libertad de trabajo amparada en el inciso 15) del citado artículo.

 

2.      Que, de fojas sesenta y ocho a setenta y cinco corren: a) El Oficio N.º 087-99-CAA/D por el cual el Decano del Colegio de Abogados de Arequipa solicita a uno de los accionados, que no permita el patrocinio de aquellos abogados que por medida disciplinaria fueron suspendidos por no estar al día en sus cotizaciones; b) La Resolución N.° 002-99/CAA donde se establece aquella sanción; y  c) La relación de abogados hábiles del Colegio de Abogados de Arequipa donde no figura el actor. Por consiguiente, en el presente caso no se configuró  la violación constitucional del referido artículo 2º, inciso 11) de la Carta Magna que se refiere al libre tránsito por el territorio nacional, e igualmente no se violó el precepto establecido en el inciso 15) del acotado artículo 2º, que se refiere a trabajar libremente con sujeción a la ley, quedando claro que este último extremo debió haber sido ventilado dentro de la sustanciación de una Acción de Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cinco, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB