EXP. N.° 497-2000-HC/TC

LA LIBERTAD

REYNA NICOLASA PABLO SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Francisco Samamé Quiroz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha once de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Marco Francisco Samamé Quiroz interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Reyna Nicolasa Pablo Saavedra y contra el Juez Provisional del Juzgado Penal de Procesos en Reserva de Trujillo, don Emigdio Oswaldo Carranza Vereau.

El accionante sostiene que a la beneficiaria se le ha revocado la suspensión de la ejecución de la pena que le fuera impuesta en la causa penal N.° 366-95 por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, habiéndose decretado la ejecución efectiva de la sentencia dictada contra ella, no obstante que la revocatoria no se encuentra arreglada a la ley por no estar enmarcada en lo previsto en el artículo 59° del Código Penal, resolución que vulnera su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez Provisional del Juzgado Penal de Procesos en Reserva, don Emigdio Oswaldo Carranza Vereau, depuso que la beneficiaria fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, imponiéndosele ciertas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño causado, motivo por el cual se le hicieron múltiples notificaciones para que cumpliera con las reglas de conducta; pero que dado su incumplimiento –específicamente, de reparar el daño causado– es que con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y por los fundamentos contenidos en la misma resolución se revocó la condicionalidad de la pena haciéndola efectiva.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas treinta y cinco, con fecha quince de agosto de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que se pretende "[...] vía esta acción de garantía dejar sin efecto el auto sub materia, expedido dentro de un proceso en ejecución de sentencia, donde el comportamiento del Juez investigado se encuentra delineado dentro de las normas del debido proceso [...]".

La Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha once de febrero de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "[...] resulta ineficaz e improcedente plantear la acción de Hábeas Corpus, por ser contrario a lo previsto en el inciso segundo del Artículo sexto de la ley veintitrés mil quinientos seis, es decir, por carecer de todo sustento legal y fáctico". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del análisis de autos se aprecia que el reclamo a favor de la beneficiaria se refiere a la supuesta irregularidad de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le impusiera en el Expediente N.º 366-95 y cuya secuela procesal se advierte de fojas ocho a treinta dos del expediente.
  2. Que las objeciones procesales que fundamentan la presente acción y que pretenden enervar una decisión jurisdiccional dictada por órgano judicial competente dentro de un proceso penal en estado de ejecución de sentencia no es materia que deba ser examinada y eventualmente corregida mediante este proceso constitucional; en todo caso, las supuestas anomalías alegadas deben resolverse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  3. Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 10º de la Ley N.º 25398 que establece "[...] las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen [...]"; y el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506 que prescribe: "No proceden las acciones de garantía: […] 2) Contra resolución judicial o arbitral emanada de proceso regular".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha once de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÌA MARCELO

 

 

 

JMS